REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 04 de Abril del 2.008
197° y 148°
Vista la presentación del imputado: GILBERTO JOSE MOTA ZAPATA (plenamente identificado en autos), asistidos por la Defensora Pública Abg. MARIEL RODRIGUEZ; por parte de la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada ZULLY ALVAREZ; por la presunta perpetración del delito, tipificado ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
Al folio dos y su vuelto (02 y vto) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento, fecha 03 de Abril del presente año, suscrita por el Funcionario Sargento 2DO (PA) MARCOS GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Campo Alegre, deja constancia de las diligencias practicadas y en consecuencia expone: “.. Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándome de servicio labores de patrullaje, recibimos llamado del jefe de los Servicios.., para que nos trasladáramos hasta la sede de la Comisaría ya que había una ciudadana quien dijo ser y llamarse LOLIMAR CAROLINA JUNCO…, la cual informo que presuntamente su pareja le ciudadano GILBERTO MOTA.., le había tocado las partes intimas a su hija de 05 años quien responde al nombre de SUYIN JUNCO…., motivo por el cual nos trasladamos hasta la residencia donde se encontraba el ciudadano y una vez en el inmueble nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó ser GILBERTO JOSE MOTA ZAPATA……”.-
Al folio cinco y si vuelto (05 y vto) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana LOLIMAR CAROLINA JUNCO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… Tal es el caso que el día de hoy yo me encontraba cocinando en el apartamento y mi pareja el ciudadano GILBERTO JOSE MOTA, se encontraba en compañía de mi hija de nombre SUYIN NAZARET JUNCO de 05 años de edad y MARIA JOSE JUNCO, viendo la televisión en el dormitorio y llegue a escuchar le decía a mi hija habla y también le subía el volumen al televisor para que yo no m diera cuenta de lo que estaba pasando, entonces fui al cuarto y note una actitud extraña de Gilberto ya que se puso nervioso y evasivo…, le pregunte a la niña que pasó indicándome ella en presencia de él que GILBERTO la había tocado en sus partes intimas a lo cual el se negó luego intervino mi otra hija de nombre MARIA JOSE JUNCO y de igual forma me dijo que GILBERTO había tocado a su hermana en sus partes intimas…..”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; aunado a ello se encuentra llenas las exigencias legales establecidas en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual en forma concurrente establece los siguientes requisitos, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que exista fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisiòn del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga ,por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GILBERTO JOSE MOTA ZAPATA, quien es venezolano, nacido el 04-11-85, de 22 años de edad, de estado civil Soltero ; profesión u oficio Cabo Segundo de la Armada; titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.140 y residenciado en: Calle 17 de Diciembre Terrazas de Pozuelo, casa Nº 05, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga , por la magnitud del daño causado . Se ordena como sitio de reclusión para el imputado a la Comisaría de San Carlos (CUARTELITO). Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense las Boletas de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO JAHEN







CAUSA NRO. 2C-15. 598-08