REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

En horas del día de hoy Lunes Siete (07) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Leobardo Rondón, el Imputado Dalfred De Jesús Dieppa Fuenmayor, previo traslado del Centro de Atención al Detenido con Sede en Alayón, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Rómulo Saa, quien fue debidamente juramentado, así como la Víctima María Elena Marques, debidamente asistido por el Abogado Edgar Archiva Zerpa. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Testimoniales de Juan Hernández, Eneida Lugo y José Colmenares, González Villegas Elvis Mary, Bravo Muñoz Kendry Alberto, Márquez De Nogueira María Elena, Silva Suárez Grecci Eduardo, Funcionario Henry Rojas, Carvajal Vásquez Ana Karina, Pereira De Valiente María Da Gloria, González Sinforiano, Espinoza Aponte Manuel Gustavo, Herrera Sánchez Pedro Alcides, Testimonio de la Doctora Solanuela Mendoza y del Doctor Roberto Di Mauro. Igualmente solicitó la incorporación por su lectura de los siguientes documentos: Inspección Técnico Policial N° 2462, de fecha 24-12-2.007, Fijación Fotográfica del sitio del suceso, Inspección Técnico Policial N° 2463, de fecha 24-12-2.007, Fijación Fotográfica correspondiente al cadáver, Inspección Técnico Policial N° 0021, de fecha 08-01-2.008, Fijación Fotográfica correspondiente a Registro de Morada realizado en fecha 08 de Enero de 2.008, Avalúo Real signado con el N° 0001, de fecha, Reconocimiento Legal N° 0003, de fecha 08-01-2.008, Protocolo de Autopsia identificado con el N° 0259, de fecha 24-12-2.007 a Carlos Nogueira Malafia De Almeida, Reconocimiento Legal signado bajo el N° 02, de fecha 09-01-2.008, Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 0285, de fecha 09-01-2.008, Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico (ensayo de luminol), signada bajo el N° 9700.064.DC-098-08, de fecha 17-01-2.008, Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial, signada con el N° 9700.064.DC.099-08, de fecha 17-01-2.008, Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico (ensayo de luminol), signada con el N° 9700.064.DC.6853.07, de fecha 11-01-2.008, Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Física signada con el N° 9700.064.DC-6854.07, de fecha 09-01-2.008, Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, signada con el N° 9700.064.DC-6855-07, de fecha 07-01-2.008 y Experticia Hematológica, signada con el N° 9700.064.DC.6856-07, de fecha 10-01-2.008. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien expuso: “Yo sólo espero que Dios le perdone lo que hizo, es todo”. Cedida la palabra al Representante de la Víctima, ratificó la adhesión a la Acusación presentada por el Ministerio Público, y ratificó el petitorio en cuanto a la admisión de la Acusación y la orden de apertura a Juicio. Toma la palabra el Imputado expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien, en virtud de la admisión de los hechos por parte de su patrocinado, solicitó la imposición inmediata de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó fotocopia de la partida de nacimiento del mismo. Y solicitó se tome en consideración, a los efectos de la aplicación de la pena, la circunstancia de que su defendido tiene veinte años de edad. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el Ciudadano DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.898.593, residenciado en: Calle Rudesindo Canelón, Casa N° 03, Sector La Otra Banda, La Victoria Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1° del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. Admitiéndose igualmente la adhesión a la Acusación por parte de la Víctima, confiriéndosele en consecuencia la cualidad de parte en la presente causa. SEGUNDO: En virtud de que el Acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el delito imputado comporta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, a los fines de proceder a determinar la pena que habrá de cumplir dicho ciudadano, se procede a aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 74, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en virtud de que el Condenado era menor de veintiún años al momento de cometer el hecho punible imputado, en razón de lo cual se le aplica la pena mínima, determinándose que la pena que debe cumplir el Acusado DALFRED DE JESUS DIEPPA FUENMAYOR, plenamente identificado, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1° del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se acuerda al Acusado su traslado al Centro Penitenciario de Aragua con Sede en Tocorón, donde permanecerá recluido, a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, para la posterior remisión de la causa al Tribunal de Ejecución respectivo, a tenor de lo contemplado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.