REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

En horas del día de hoy Martes Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las doce y cinco (12:05) minutos del mediodía, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Aragua, Leobaldo Rondón, el Imputado Egber Joseph Rincón Yánez, debidamente asistido por las Abogadas Leidi María Maldonado y Ana Evelyn Rincón, quienes fueron previamente juramentadas, de conformidad co lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano RINCON YANEZ EGBER YOSEPH, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Testimonio de los Funcionarios Alviarez José y Aguilar Luis, declaración testimonial de la Ciudadana Viana Herrera Pedro Manuel, Testimonial del Detective Visuidi Contreras. Así mismo ofreció las siguientes documentales: Reconocimiento Legal y Avalúo Prudencial, practicado por el Funcionario Visaudi Contreras. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano, y se le dicte la medida de privación judicial de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que comporta el delito imputado. Se le concede el derecho de palabra al Imputado, quien expone: “Yo no deseo declarar y cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien inició su intervención ratificando el testimonio de su defendido en la Audiencia Especial de presentación, refirió que su patrocinado estudia en el Colegio José María Vargas, y que el día de la aprehensión la profesora no asistió, motivo por el cual él se regresó a su residencia en compañía de una amiga, que iban en una camioneta de pasajeros, que la Policía bajó a los pasajeros, y a su defendido lo acusaron de un robo. Hizo referencia al contenido del acta policial, de fecha 14 de Enero de 2.008, de donde se desprende que incumplieron con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Hizo referencia igualmente a la declaración de la víctima y solicitó la nulidad de la aprehensión de su patrocinado, de las actas policiales, que no se aclararon los motivos de sospechas, que no hubo testigos de la incautación del facsímil, refirió que los elementos ofrecidos no aportaron nada, que no se le hizo experticia dactiloscópica al facsímil, que hubo contradicciones, y por ello insistió en la solicitud de nulidad de las actuaciones, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificó la promoción de tres testigos, solicitó la no admisión de la acusación ni de las pruebas del Ministerio Público, que se admitan las pruebas de la Defensa y se le mantenga la medida de libertad a su defendido. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa, por haber precluido el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estimar el Tribunal que su admisión violaría el Principio de Igualdad entre Las Partes. SEGUNDO: Por estimar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, contra el Ciudadano RINCON YANEZ EGBER YOSEPH, Venezolano, mayor de edad, natural de La Victoria Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.369.201, residenciado en Urbanización Vista Hermosa, Parcela 18, Casa N° 20, La Victoria Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su necesidad, licitud y pertinencia, y por guardar relación con la investigación, determinando el Tribunal que no se le violentó al Acusado ninguna Garantía Constitucional. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa al haber establecido el Tribunal que no se le violentó al Acusado ninguna Garantía Constitucional. CUARTO: En cuanto a la solicitud de privación de libertad incoada por el Ministerio Público, se niega la misma, dado que no se presentó el acto conclusivo en la oportunidad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en su oportunidad, al haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas. QUINTO: Como consecuencia de la Admisión de la Acusación, se ordena Abrir Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días, ante el Juez de Juicio respectivo, ordenándose al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.