SENTENCIA
La presente causa fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año, contra los acusados: EDISON OMAR GARRIDO y EUSEBIO MANUEL PALMA, por la comisión del delito de DAÑOS A OBRAS PÙBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, hecho atribuido por la Abogada MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES, en su carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y de los acusados: EDISON OMAR GARRIDO y EUSEBIO MANUEL PALMA, quienes manifestaron su deseo de admitir los hechos que le atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS

De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 24 de Enero del 2.008, a las 6 y 30 de la mañana dos personas que transitaban por el sector Villegas del Municipio Mariño, observaron que dos sujetos se encontraban en la prolongación de la Calle Peñalver montados en unos postes en aptitud sospechosa, fueron avisar a otros vecinos quienes de inmediatos acuden al lugar pudiendo constatar que los mismos estaban enrollando varios metros de cable de línea telefónica, proceden a detenerlos….”.- Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, por el delito DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal; así como de las pruebas, el enjuiciamiento de los acusados ya mencionados. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, los acusados EDISON OMAR GARRIDO y EUSEBIO MANUEL PALMA, debidamente asistidos por su Defensora Pública, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem; acto seguido los Acusados admitieron los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MOREBLAN DEL CARMEN TORREALBA MONTES, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación por el delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 24 de Enero del 2.008, a las 6 y 30 de la mañana dos personas que transitaban por el sector Villegas del Municipio Mariño, observaron que dos sujetos se encontraban en la prolongación de la Calle Peñalver montados en unos postes en aptitud sospechosa, fueron avisar a otros vecinos quienes de inmediatos acuden al lugar pudiendo constatar que los mismos estaban enrollando varios metros de cable de línea telefónica, proceden a detenerlos….”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento de los imputados ya mencionado, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra de los hoy acusados, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado EDISON OMAR GARRIDO, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado EUSEBIO MANUEL PALMA, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO..”
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, además de ser una forma de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creo una manera especial de terminación anticipada del proceso como prescindencia del juicio oral y público y con la consecuencia de una condena al imputada, aunado a ello es un beneficio procesal y una oportunidad para que el acusada reconozca voluntariamente su responsabilidad, éste Tribunal con la adhesión de la Defensora Pública en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2008, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, para los acusados EDISON OMAR GARRIDO y EUSEBIO MANUEL PALMA.
P E N A L I D A D

Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, para los acusados EDISON OMAR GARRIDO y EUSEBIO MANUEL PALMA, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer la pena señalada en el delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, cuyos extremos son de TRES (03) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que el Tribunal, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal Venezolano, se toma el término medio de la Pena, vale decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y al proceder a hacer la rebaja de Un Tercio de la pena contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no hubo violencia en la ejecución del delito, se determina que la pena de debe cumplir los acusados EDISON OMAR GARRIDO y EUSEBIO MANUEL PALMA, plenamente identificados, es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A

En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a los acusados: EDISON OMAR GARRIDO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.469.182, natural de Maracay, Estado Aragua, de estado civil Soltero, sin profesión u oficio definido, Fecha de Nacimiento 24-10-1979, y sin residencia fija; y; EUSEBIO MANUEL PALMA, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.812.813, natural de La Victoria, Estado Aragua, de estado civil Soltero, sin profesión u oficio indefinido, Fecha de Nacimiento 09-10-1962, y sin residencia fija.; a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por el delito de DAÑOS A OBRAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa contra de los Acusados EDISON OMAR GARRIDO y EUSEBIO MANUEL PALMA, así como su centro de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones en la que los mismos habrán de cumplir la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los ( ) días del mes de Abril del año dos Mil Ocho.-
Regístrese, Diaricese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-