REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



En horas del día de hoy Miércoles Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) minutos de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal con la Juez Galmir Gerratana C., la Secretaria Nelly N. Mejías A., presentes el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Zully Alvarez, el Imputado Yvan José Ascanio, previa Boleta de Notificación, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Venturino Somma, quien fue debidamente juramentado, así como la Representante de la Víctima Carmen L. Guarenas Velásquez. Se dio inicio al Acto, momento en el cual la Ciudadana Juez procedió a hacer la advertencia a las partes de que en la presente Audiencia no podrán ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales se hacen procedentes, en uno y otro caso, atendiendo a la naturaleza del hecho punible imputado. De seguidas le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad contra el Ciudadano YVAN JOSE ASCANIO, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 415 del Código Penal Venezolano, ambos delitos con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ratificando igualmente los fundamentos de la Acusación, así como los medios probatorios, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia para ser evacuadas en el Juicio Oral, siendo las siguientes: Declaración de la Licenciada Natalia Ruth, Psicólogo adscrita al Centro de Apoyo y Orientación Andrés Bello, declaración de los Funcionarios Mier y Terán Aldrin y Escobar Gilbert, declaración de la Ciudadana Carmen Lupita Guarenas Velásquez, declaración del niño Ascanio Guarenas Eduardo José Yvan, declaración de la niña Ascanio Guarenas Zeidys Ivaneska Del Carmen, declaración del Dr. Daniel Fernández, Acta de Inspección Técnica Policial N° 467, de fecha 08-02-2.006, Partidas de Nacimiento de los niños Ascanio Guarenas Zeidys Ivaneska Del Carmen y Eduardo José Ascanio Guarenas, Informe de Evaluación Psicológica N° 481-06, de fecha 16-11-2.006, Informe Médico Legal N° 9700-142-7171, de fecha 25-07-2.007. Concluyó su intervención solicitando la admisión de la Acusación, así como de todos y cada uno de los medios probatorios, y la orden de apertura a Juicio contra el ya identificado ciudadano. Se le concede el derecho de palabra a la Víctima, quien expuso: “Ya el trato es diferente, él ahora conversa con la niña, ayer la llevó al médico, fue una sola vez que les pegó, es todo”. Toma la palabra el Imputado expone: “Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo”. Toma la palabra la Defensa, quien, en virtud de la admisión de los hechos por parte de su patrocinado, solicitó la imposición inmediata de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oídas las intervenciones de las partes, acuerda emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público contra el Ciudadano YVAN JOSE ASCANIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.241.901, residenciado en: El Pasaje N° 14, N° 28, Barrio San José, Maracay Estado Aragua, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 415 del Código Penal Venezolano, ambos delitos con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como los medios probatorios ofrecidos por la Representante Fiscal, dada su licitud, necesidad y pertinencia. SEGUNDO: En virtud de que el Acusado se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el presente caso nos encontramos ante la concurrencia de delitos, al hacerse la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que se aplicará la pena del delito más grave, en este caso el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, se tiene que la pena es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y al efectuarle la rebaja de un tercio de la pena, a tenor de lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en definitiva, la pena que debe cumplir el hoy acusado es de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y 415 del Código Penal Venezolano, ambos delitos con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistentes en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. CUARTO: Se mantiene al Acusado el estado de libertad. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, para la posterior remisión de la causa al Tribunal de Ejecución respectivo, a tenor de lo contemplado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por concluida la Audiencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ.