REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 01 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-10.947-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: CARLOS CAMACARO
ABG. FISCAL 4º ABG. YOLI TORRES
ACUSADO GODOY VALERO DARWIN
C.I V-21.444.926
DEFENSA PÚBLICA ABG. CINZIA DIFRANCESCANTONIO
DELITO ROBO AGRAVADO
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA SOLICITADA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Pública ABG. CINZIA DIFRANCESCANTONIO, adscrita al Sistema de Defensa Pública con sede en el Estado Aragua, requerida a favor del acusado GODOY VALERO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.444.926, sin residencia aportada en ninguna de las actuaciones que forman la presente causa, señalando que nuestra novísima Carta Magna, consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección. Que desde el día 22 de Octubre del año 2.007, su patrocinado se encuentra privado de su libertad, y que de conformidad con el artículo 264 solicita para el una medida menos gravosa que la privativa preventiva de libertada, que le fuera impuesta en su oportunidad Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código añadiendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Sollo con carácter excepcional se podrá privar de su libertad a una persona, y dicha norma contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal es restrictiva. Asimismo señala que no se puede poner en tela de juicio a su patrocinado, ya que lo ampara la presunción de inocencia. Que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y citaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada como culpable por decisión judicial firme o una condena anticipada. Esta Juzgadora para decidir observa que en la presente el delito por el cual se le acusa al encausado es ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Pena, el cual tiene una posible pena a imponer ante una supuesta condena del imputado que excede notoriamente al presupuesto contenido en el artículo 251 en su Parágrafo Único, para así considerarlo. Tomando en cuenta que las circunstancias personales del encausado que se invocan, eran preexistente a la ocurrencia del hecho por el cual se le imputa tales como buena conducta, o arraigo, no considera quien aquí decide que la defensa esté aportando argumentos que hagan establecer por parte de esta Juzgadora que se trata de nuevos o sobrevenidos, para apreciar que estamos frente a un cambio para determinar una medida menos gravosa, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, tener arraigo, haber cesado por le presentación del Acto Conclusivo el Peligro de Obstaculización o cambiar la Calificación Jurídica que haga presumir una pena menor para considerar que ha cesado el Peligro de Fuga, por lo cual en la presente considera esta Juzgadora, que no se ha producido tal variación, Y ASI SE DECLARA. En la presente a juicio de quien aquí juzga, existen fundados elementos de convicción para considerar la participación de dicho encausado en el delito por el cual se le imputó y fueron recabados en su poder objeto reconocidos por las víctimas como de su pertenecía los cuales son de interés criminalístico en la presente. El único hecho que en la presente ha ocurrido como para considerarlo un hecho nuevo, es que con la presentación del escrito acusatorio, ha cesado el peligro de Obstaculización por la cesación de la investigación en la presente. Esta Juzgadora para decidir observa que es facultad potestativa de los Jueces de esta instancia a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y en la presente por estar frente a un delito contra las personas, en el cual mediante el uso de amenaza con perjuicio a la vida como bien con más alta tutela jurídica por parte del estado, por lo cual a criterio de quien aquí decide en la presente persiste la presunción de Peligro de Fuga, Y ASI SE DECLARA. Por todo lo cual es forzoso sentenciar SIN LUGAR el cambio de medida solicitada por una Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, manteniéndose en consecuencia el mismo sitio de reclusión Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado GODOY VALERO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.444.926,, requerida por la Defensa Pública ABG. CINZIA DIFRANCESCANTONIO. En consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva.
EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS CAMACARO
CAUSA 3C-10.047-07
RMR/CC