REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 01 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.424-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 4º ABG. YOLI TORRES
IMPUTADO WILSON EDUVIGIS ESPINOZA
V-19.110.824
CALLE LUÍS HURTADO, CASA Nº 32, BARRIO PIÑONAL, MARACAY, ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA ABG. ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO
DELITO ROBO AGRAVADO
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA SOLICITADA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Privado ABG. ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.297, requerida a favor del imputado, WILSON EDUVIGIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.110.824, CALLE LUÍS HURTADO, CASA Nº 32, BARRIO PIÑONAL, MARACAY, ARAGUA, señalando que nuestra novísima Carta Magna, consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección. Que los hechos que ocasionaron la detención de su patrocinado la acción ejecutada por su patrocinado era que se encontraba trabajando de taxista, haciéndoles una carrera a los ciudadanos involucrados en este hecho. Por todo lo cual se presume que en la presente hay una confusión que perjudica la inocencia de su patrocinado. Que con fundamento a la tutela judicial efectiva, que no solo comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia, donde se garantice la libertad como regla, y la privación como una excepción, por todo lo cual requiera a favor de su patrocinado una medida menos gravosa que la privativa, preventiva de libertad, de cualquiera de las consagradas en la Carta Magna a favor de los detenidos, que a buen tenga esta Juzgadora establecer. Que asimismo consagra el artículo 44.1 que todo detenido será Juzgado en Libertad, que es el principio Prolibertatis, esto es una conquista de los encausados en los procesos, por todo lo cual reafirma la inocencia de su patrocinado en los hechos presentes. Esta Juzgadora para decidir observa que en la presente el delito por el cual se le acusa al encausado es ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 en relación con el artículo 84 0rdinal 3º, del Código Penal, el cual tiene una posible pena a imponer ante una supuesta condena del imputado que excede notoriamente al presupuesto contenido en el artículo 251 en su Parágrafo Único, para así considerarlo. Es menester destacar en la presente que el elemento por el cual se consideró la participación del encausado es el hecho cierto, que según actuaciones policiales fuera detenido dentro del vehículo donde posteriormente fueron aprehendidos los otros imputados, en el cual se encontraban elementos relacionados con la presente causa. Asimismo ,que de las actuaciones policiales se evidencia igualmente que el hoy encausado manejaba el vehículo, cuyas placas fueron identificadas al momento de la huída del lugar de los hechos que nos ocupan por todo lo cual a juicio de quien aquí decide existen plurales y fundados elementos de convicción para así considerar que están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres (03) ordinales, así como también que el artículo 84 en su ordinal 3º establece que sufriera la misma pena quien se determine como cooperador prestando los medios necesarios para la realización del hecho, que en este caso en concreto sería el transporte de los restantes encausados quienes efectuaron el robo que nos ocupa, por todo lo cual la posible pena a imponer basta para considerar la existencia del llamado PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 251 en cuanto a sus tres (03) ordinales, que es esta etapa tan inicial del proceso es forzoso considerar. Tomando no considera quien aquí decide que la defensa, en el presente caso esté aportando argumentos que hagan establecer por parte de esta Juzgadora que se trata de nuevos o sobrevenidos, para apreciar que estamos frente a un cambio para determinar una medida menos gravosa, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, tener arraigo, haber cesado por la presentación del Acto Conclusivo el Peligro de Obstaculización o cambiar la Calificación Jurídica que haga presumir una pena menor para considerar que ha cesado el Peligro de Fuga, por lo cual en la presente considera esta Juzgadora, que no se ha producido tal variación, Y ASI SE DECLARA. Esta en usos de las facultades que ha conferido el legislador constitucional en el artículo 44.1, para considerar discrecionalmente la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y en la presente por estar frente a un delito contra las personas, en el cual mediante el uso de amenaza con perjuicio a la vida como bien con más alta tutela jurídica por parte del estado, debe mantenerse la medida dictada, Y ASI SE DECLARA, Por todo lo cual es forzoso sentenciar SIN LUGAR el cambio de medida solicitada por una Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, manteniéndose en consecuencia el mismo sitio de reclusión Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILSON EDUVIGIS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.110.824, requerida por la defensa privada ABG. ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, ya identificado. En consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva.
EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS CAMACARO
CAUSA 3C-11.424-08
RMR/CC