REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 10 de Abril de 2.008
197° y 148°

CAUSA No. : 3c-11.209-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 5° ABG. FERNANDO MEDINA
IMPUTADO: RUJALIS JOSÉ VILLAMIZAR RIVAS
V-16.268.226
BARRIO SANTA ROSA, CALLE LIBERTAD Nº 131, MARACAY ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA ABG. LISBET BELIZARIO
ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
SOLICITUD: CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA,

Por cuanto se observa que cursa solicitud formulada por los ABG. LISBETH BELIZARIO ABG. y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, el cual se haya de una Medida Cautelar Sustitutiva requerida a favor del acusado RUJALIS JOSÉ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.268.226, residenciado en el BARRIO SANTA ROSA, CALLE LIBERTAD Nº 131, MARACAY ARAGUA., privado de su libertad por hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2.006, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPPECTIVA, Y FALSA ATESTACIÓN Ante FUNCIONARIO PÚBLICO, basando su petición en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los argumentos que a continuación se explanan: Que en la presente acusación, existen muchas inconsistencia ,al no llenar los requisitos de procedibilidad, ya que este escrito debe bastarse por si solo para servir de fundamento al delito por el cual se les acusa. Que no es posible determinar a los efectos de la individualización de su defendidos DONDE, CÓMO y CUANDO sucedieron los hechos a los efectos que el mismos se pueda defender de tales. Que las contradicciones abarcan desde la imprecisión del sitio, hora y forma como ocurrió tan lamentable suceso. Que de la lectura de las actas se observa que en los medios de prueba específicamente en las testimoniales uno de los testigos afirma haberle incautado una cédula de otra persona al ciudadano GELDER COLINA, más esta no es la persona acusada en esta causa, por lo cual el delito de falsa atestación ante funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede atribuírsele a éste. Que no se indica que fue lo que falseó, ni se indica cuando lo hizo, ni como lo hizo, ante que funcionario público falseo que cosa, a tenor de lo que preceptúa como hecho criminal el ya mencionado artículo que lo tipifica, Que así mismo no se le puede atribuir el delito de HOMICIDO INTENCIONAL FRUSTRADO, en contra del ciudadano FLAVIO ALBERTO ARCANO RUDOLFO, ya que nos se prueba la lesión de tal magnitud que ocasiona tal criterio. Que a juicio del Ministerio Público hubo la participación de varios sujetos activos, y en el escrito de pruebas traídas por el Ministerio Público, no se establece que valor probatorio tienen. Que no puede admitirse una prueba de esta naturaleza ya que cada una debe indicar para que cosa es útil promoverla, qué se logra demostrar con cada una de ellas. Permitir este vicio es desnaturalizar la naturaleza de las pruebas. En tal sentido es criterio de la defensa que los hechos dan las pruebas. Que cada prueba permite demostrar la forma como ocurrieron los hechos y determinar la subsunción de éstos en el supuesto contenido en la norma. Que en el presente caso se reitera la acusación carece de fundamentos claros, y que en el supuesto negado que para el supuesto negado que no fuera contestada, ni se promoviera prueba alguna, sería imposible para el Ministerio Público probar nada. Que no existen testigos en la presente causa, solo dos (02) personas que dicen no haber visto nada, que escucharon un frenazo, que supieron de un choque, ocurrido ambos hechos cerca de su residencia, que es próxima a una Avenida muy transitada, con muchos accidentes y frenazos. Que en el vehículo no existen pruebas de barridos para conseguir y demostrar la existencia de rastros de huellas digitales salvo que su defendido efectivamente estaba dentro del vehículo, como en efecto es reconocido por éstos. Que la versión del único funcionario del mismo Cuerpo Policial, que se encontraba en el lugar de los hechos, la cual de por si es inverosímil, que no podría jamás la forma como ocurrieron verdaderamente los hechos. Que por todo lo expuesto se conlleva a pensar que lo oficios en este caos es decretar la libertad plena de su patrocinado, y hasta el sobreseimiento de la presente Acusación, donde no se acompaña ni siquiera de las pruebas que permitan a esta Juzgadora formarse elementos de convicción para manetenr privado a su defendido, por la medida que fuera dictada por otro Juzgado de Control. Que ha acredita suficientemente que carece de medios económicos para salir del país, y no ocupa una posición económica y política que le permita ser considerado un peligro para coaccionar a cualquier autoridad relacionada con este proceso, que el en todo caso es el más interesado en que toda su situación jurídica se aclare, Que el único medio que poseen los jueces para garantizar la sujeción de un acusado al juicio que se le siga no lo es el de la medida privativa, que esta ha sido considerada por el legislador en el texto Constitucional, específicamente el artículo 44.1, y la excepcionabilidad de la medida privativa, presentación del escrito hayan variado los supuestos que motivaron su imposición que su patrocinado no tiene impedimento alguno para poder asistir a ninguno de los actos que le impone este proceso Esta Juzgadora para decidir debe atender a lo dispuesto en la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo, la cual ha establecido a los jueces la obligación de determinar si las condiciones que determinaron la imposición de la medida han variado o si por el contrato de mantienen. Observa esta Juzgadora en la presente no existen actuaciones de los elementos que fueron valorados por el Tribunal que impuso la privativa, ya que no están las actas correspondientes, asimismo que en efecto de la lectura de la misma se puede observar que al referirse a los delitos de falsa atestación, el hecho imputado de la lectura de los medios probatorios es atribuible a otro encausado que es mencionado en la ya referida, así como que no esta señalada ninguna prueba para atribuir la existencia del delito de Homicidio Intencional Frustrado, ya que no existe medicatura forense que acredite la existencia de la lesión de tal magnitud haga suponer que se ha comprometido un órgano vital para la vida. Así mismo ha criterio de quien aquí juzga no existen elementos de convicción suficientes para formara la convicción de esta juzgadita en el delito que en grado de Complicidad correspectiva se pretende atribuir. Cabe destacar el hecho que en la presente se han producido cinco (05) diferimientos que no son imputables al encausado, ya que en su mayoría han sido producto de la incomparecencia de la víctima, o la falsa de trasladaos como hecho notorio y conocido en el Centro de Atención al detenido de Alayón. Por todo lo cual lo a criterio de quien a decide se puede a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional, es discrecional de los Jueces de esta instancia considerar la posibilidad de otorgamiento, de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por todos los señalamientos realizados por la defensa en la presente, y considerados con lugar algunos de ellos por esta Jueza, y que en su conjunto son suficientes para dar garantías a la prosecución del por esos por parte del encausado.

Observa esta Juzgadora como hecho nuevo que la Fiscal del Ministerio Público, que en actas constan elementos suficientes para determinar el arraigo, del encausado que no fueron acreditados en la audiencia de presentación, y tomando en cuenta que con la presentación del escrito acusatorio cesa la Fase de Investigación y con ella el preceptuado Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 respecto a la actuación del encausado de estar en libertad. Considera quien aquí juzga, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto y como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. En tal sentido ha establecido nuestra Carta Magna, al respecto de la inviolabilidad de la libertad personal, con fundamento el numeral 1 del artículo 44, que la persona encausada por hecho delictivo “ será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso ( Subrayado del Tribunal). Asì pues, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 del COPP, el cual prescribe que “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”. Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares , de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del Juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso quienes juzgamos y somos rectores de los procesos penales en cuanto se encuentren en nuestras instancia, tenemos todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente. En cuanto a lo aquí señalado, el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “(…) siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado , el Tribunal competente , de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria , tal como lo preceptúa el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo aquí señalado, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, y respecto a este encausado específicamente, analizando y valorando sus condiciones particulares de arraigo, sus medíos de vida, la forma como se pretende demostrar en este caso en particular y respecto a la indidualización del mismos los elementos que comprometen su responsabilidad en tal hecho, procede una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por cuanto es criterio de quien aquí Juzga que su otorgamiento no vulnera la prosecución respecto al mismo de este proceso, y que aunque existiese la posibilidad de tal vulneración, dado el arraigo, la dirección y familiares que pueden comprometerse con el mismo en la asunción de todas las cargas de este proceso, tendría esta Jueza, de oficio o a solicitud el Ministerio Público, los medios procesales para corregir cualquier incumplimiento y hacer cesar tales medidas q dictando la Privativa de Liberta. En consecuencia la imputada puede someterse a la acción de la justicia con unas condiciones que garanticen el cumplimiento de los actos del proceso, a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 ordinales 2º , 3º, 4º y 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado RUJALIS JOSÉ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.268.226, por las medidas cautelares que se mencionan a continuación, en los términos que aquí se expresan: PRIMERO: Se impone a los hoy encausados de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2º del artículo 256 consistente en la obligación de someterse al cuidado, de dos (02) familiares en primer grado de consanguinidad, los cual prestará Acta Juramento ante este Juzgado, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todo las exigencias de este Juzgado, respecto a la sujeción al proceso penal que se les sigue, previa evaluación de su pertinencia por parte de esta juzgadora. SEGUNDO: Se otorga a la imputada la Medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256, específicamente un régimen de presentación cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERA: Se impone a la imputada de la Prohibición expresa de salir del ámbito territorial del Estado Aragua, sin la autorización expresa y por escrito de esta Juzgadora; y CUARTO: de acercarse a la víctima en la presente, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 6° todas contenidas en el artículo 256. Líbrese Oficio al la Comisaría San Carlos “Cuartelito”. Líbrese las Boletas correspondiente de Libertad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA N° 3C-11.203-08
RMR/CC