REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 10 de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-11.501-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 4º: ABG. MANUELA CAÑAS BERMÚDEZ
IMPUTADOS: JESÚS MANUEL ARÉVALO PINTO
C.I V-15.611.30
CALLE AYACUCHO, Nº 91-A, BARRIO SANTA ROSA, MARACAY, ARAGUA.
JUAN DAVID MARIN PATIÑO
C.I V-13.870.904
BARRIO LA COROMOTO, AV. BOLÍVAR, Nº 324, MARACAY, ARAGUA.
ROBINSON RAÚL RENTERÍA
C.I V-10.851.247
CALLE PÁEZ, ENTRE CALLE 05 DE JULIO, y SUCRE, MARACAY-CENTRO.
VICTIMA: LUÍS EMILIO AVILA CASTILLO
JOSÉ LUÍS AVILA CASTILLO
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 318 COPP
DELITOS: LESIONES MENOS GRAVES
DECISIÓN: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. MAUELA CAÑAS BERMÚDEZ, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, se observa:
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Abril del año 2002, por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público deI Estado Aragua, Comisaría Maracay-Centro Comando, suscrita por el FUNCIONARIO SUB-INSPECTOR (PA) EGLA APONTE LUÍS ULLLOA, quien estando en labores de patrullaje por la Calle Páez con 05 de Julio de esta ciudad, acompañado del CABO SEGUNDO (PA) PASTOR RICHARD, y AUXILIAR DE CABO SEGUNDO (PA) CESAR DALIS, se tomó la referida a través de llamada telefónica por lo cual se trasladaron al sitio denominado LOS GUADUALES, por cuanto se estaba suscitando una situación que ameritaba la presencia policial en dicho lugar. En la misma aparecen señalados los agentes privados de seguridad JESÚS MANUEL ARÉVALO PINTO, titular de la cédula de identidad nro. V-15.611.30, residenciado en la CALLE AYACUCHO, Nº 91-A, BARRIO SANTA ROSA, MARACAY, ARAGUA, JUAN DAVID MARIN PATIÑO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.870.904, residenciado en el BARRIO LA COROMOTO, AV. BOLÍVAR, Nº 324, MARACAY, ARAGUA, y ROBINSON RAÚL RENTERÍA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.851.247, residenciado en la CALLE PÁEZ, ENTRE CALLE 05 DE JULIO, y SUCRE, MARACAY-CENTRO, como presuntos agresores de los ciudadanos LUÍS EMILIO AVILA CASTILLO y JOSÉ LUÍS AVILA CASTILLO, el primero de estos perteneciente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público adscrito a la Zona Centro, siendo testigo de tal hecho el ciudadano LEONARDO JOSÉ SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro. V- 13-574.140, y JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad nro. V-12-479.875, amos residenciados en la Centro de Magdaleno, calle Bolívar, Nro. 76, Aragua. Calificando la conducta ya antes señalada por parte del Ministerio Público como el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado del 2000. En su escrito de solicitud, la Fiscal expresa que a la luz de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, el ejercicio de la acción penal para la persecución de los mismos prescribe a los tres (03) años, observando la misma que desde que se produce la apertura de la investigación hasta la fecha de la solicitud, han transcurrido más de cuatro (04) años, en virtud de lo establecido en el artículo 320 en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, se deduce que la acción penal está evidentemente prescrita, ya que ha pasado un tiempo suficiente para considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el texto de la Ley del cual se infiere “que salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 del Código Penal prescribe así: 5º “Por tres años, si el hecho punible (…)”.

Por lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° concatenado con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
A tal efecto, este tribunal observa que tal y como lo expresa la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por cuanto al tipo penal que corresponde el ya señalado prescribe a los tres (03) años.

Cabe destacar, que en materia de sobreseimiento, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente:
“....(..) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.

El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…(...)”

Ahora bien, en el caso concreto observa, quien aquí decide, que la prescripción es una figura de orden público, que puede ser incluso decretada de oficio, en cualquier estado del proceso, razón por la cual, sería inoficioso no acordar el sobreseimiento por cuanto ha operado la prescripción de la acción, de acuerdo con el precepto legal contenido en el ya citado artículo concatenado con los hechos que ya expuestos se subsumen en el mismos.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 prevé que “el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, de conformidad con el precepto constitucional contenido en el artículo 257 y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal se abstiene de convocar tal Audiencia Oral ya aludida, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en la cual aparece como imputados los ciudadanos JESÚS MANUEL ARÉVALO PINTO, JUAN DAVID MARIN PATIÑO, y ROBINSON RAÚL RENTERÍA, y como Victima los ciudadanos JOSÉ LUIS AVILA CASTILLO, y LUIS EMILO AVILA CASTILLO, todos suficientemente identificados en la presente causa y declarar extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, adminiculado con el artículo 318 numeral 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y declara la acción penal extinguida a favor de los ciudadanos JESÚS MANUEL ARÉVALO PINTO, titular de la cédula de identidad nro. V-15.611.30, JUAN DAVID MARIN PATIÑO, titular de la cédula de identidad nro. V-13.870.904, y ROBINSON RAÚL RENTERÍA, titular de la cédula de identidad nro. V-10.851.247.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 ejusdem, comenzará a correr, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Firmado y sellado en el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO
Causa Nº: RMR/CC