REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 15 de Abril de 2.008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.034-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 19° ABG. ALDO FERRER
IMPUTADO: ANIBAL JESÚS RON BENAVIDES
C.I V-12-273.055
EL LIMÓN SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE BUENOS AIRES, NRO. 04, MARCAY. ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA ABG. TOSCA ILIADA MACHADO MÉNDEZ
INPRE 52.147
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS
SOLICITUD: CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA, POR LA CONTENIDA EL 0RDINAL 2º y 3º DEL ARTÍCULO 256.


Por cuanto se observa que cursa solicitud formulada por la defensa ABG. TOSCA ILIADA MACHADO MÉNDEZ, de una Medida Cautelar Sustitutiva requerida a favor del imputado ANIBAL JESÚS RON BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12-273.055, residenciado en EL LIMÓN SECTOR CAJA DE AGUA, CALLE BUENOS AIRES, NRO. 04, MARACAY. ESTADO ARAGUA, el cual se haya privado de libertad del el 17 de Diciembre del 2.007, en audiencia especial de presentación por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en su artículo 31º aparte infine de la Ley especial, y por cuanto en la oportunidad de celebración de la prorroga para la presentación del acto conclusivo, no se presentó el Ministerio Público, ni se presentó el acto conclusivo en el tiempo hábil a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue presentado el 17 de Enero del año en curso, y aún sumando la prorroga la misma cesó en fecha 01 de Febrero del presente año, y aunado al hecho que en la oficina de alguacilazgo se ha acreditado que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno, es por todo lo cual se solicita una medida menos gravosa, que la medida de arresto domiciliario, y corresponde a los Jueces de Control en tales casos acordar una medida cautelar sustitutiva de la privativa preventiva de libertad al no existir el sustento de la privación como lo es el escrito acusatorio. Aunado al hecho que su patrocinado carece de los medios económicos suficientes para poder salir del país o abstraerse del proceso. Que ha manifestado tener familia que se pueda obligar junto con éste del cumplimiento de todas las obligaciones que éste proceso comporta, y su sujeción al mismo.

Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro), que lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico es un imperativo que impone a los jueces la obligación de otorgar una medida menos gravosa que la privativa preventiva, por cuanto efectivamente el sustento de dicha medida es la presentación del Acto Conclusivo, y que en el presente caso no ha sido acusado, solicitó la audiencia de prorroga la Fiscalía del Ministerio Público, y en atención a los Principios garantistas del proceso penal como lo son el Principio del juzgamiento en libertad como óbice del nuevo proceso penal, y la presunción de inocencia, considera quien aquí Juzga que en la presente causa y respecto a este imputado pueden ser establecidas medidas menos gravosas que la medida privativa preventiva de libertad, a través de la imposición de medidas cautelares, Y ASI SE DECIDE. Por todo lo cual se acuerda CON LUGAR, el cambio de medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado ANIBAL JESÚS RON BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-12-273.055, por las medidas cautelares que se mencionan a continuación, en los términos que aquí se expresan: PRIMERO: Se impone al acusado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la sujeción y vigilancia a un familiar directo en primer grado de consanguinidad, el cual deberá prestar acta juramento por ante este Juzgado, previa verificación de los vínculos filiales exigidos, y demás requisitos identificatorios, y comprometerse conjuntamente con el mismo en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que este proceso le impone. SEGUNDO. Se impone al acusado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Diaricese. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO
CAUSA: 3C-11034-07
RMR/CC