REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EN SU NOMBRE

Maracay, 15 de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-SOL-446-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 5º ABG. FERNANDO JOSUE MEDINA GÓMEZ
SOLICITANTE VALDEMAR AUGUSTO TINOCO SENES
V- 2.138.709
CALLE URDANETA, CASA Nº 04, SECTOR LAS COLINA DE SAN JOAQUÍN DE TURMERO, MARIÑO, ARAGUA.
DEFENSA ABG. NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO
INPRE 74.225
SOLICITANTE C.I 8-141.753
DEFENSA ABG. CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR
INPRE 78.385
SOLICITUD: SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR A FAVOR DE VALDEMAR A. TINOCO SENES

Revisada como ha sido las actuaciones y vistas las solicitudes de vehículo interpuestas presente causa por el ciudadano VALDEMAR AUGUSTO TINOCO SENES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.138.709, asistido en este acto por la ABG. NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, la cual se haya inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.225 por un lado y por otro el ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ, asistido en este acto por el ABG. CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, la cual se haya inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 78.385, y por cuanto fue consignado los recaudos por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, los cuales fueron solicitados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial, en atención lo estipulado en por lo que este Juzgado dicta la decisión transcurrido el lapso establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE. VALDEMAR AUGUSTO TINOCO SENES -

• Que es propietario de un vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: C10; AÑO: 1.983; PLACA:048DAB; TIPO: PICK UP: USO: CARGA, COLOR: VINO TINTO Y GRIS, SERIAL DEL MOTOR: DDV206042, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV206042: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 1422890; dado a los 08 días del mes de Marzo de 1993, Nro. 930308/IL/ 38/3/11/11047075/MT/C255/93050/11414930505/190904/02992073, Nro. de autorización 701VCV031498, a nombre de DACHILLE MITARITTONNA NICOLA.
• Que dicho vehículo fue detenido en fecha 26 de Mayo de 2.006, por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 02, DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES Y VEHÍCULOS, por presunta documentación falsa del REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Nº 23524324, Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES IDENTIFICATIVOS, DELITOS estos previstos en la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO (destacado del Tribunal).
• Que dicho vehículo le pertenece por haberlo adquirido de en venta, pura y simple del ciudadano DACHILE MITARITTONNA, titular de la cédula de identidad nro. E-981.575, en fecha 24 de Enero de 2.002, quedando autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, anotado en los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto bajo el Nro. 04, TOMO 07. Siendo presentado para la ya referida compraventa el TITULO DE PROPIEDAD NRO. CCD14DV206042-3-1, de fecha 08 de Marzo de 1.993, y el Acta de Revisiónº de vehículos NRO. D004-0553-504, de fecha 17 de Enero de 2.002..
• CARNET DE CIRCULACIÓN, a nombre de DACHILLE MITARITTONNA NICOLA, de un vehículo PLACA: PLACA: 345-RAI; CHEVROLET C 10, SERIAL CCD14DV206042, AÑO: 1.983, 750 KLS.
• Que la experticia de peritación que efectuara el Comando Regional Nº 02, Destacamento de la Tercera Compañía, Departamento de Inteligencia, hiciera al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 1422890, dado a los 08 días del mes de Marzo de 1993, Nro. de autorización 701VCV031498, a nombre de DACHILLE MITARITTONNA NICOLA., arrojó como CONCLUSIÓN: Clasificado como dubitado es AUTENTICO, en cuanto a sus características de producción dispositivo de seguridad y soporte se refiere; y en lo que respecta a la información plasmada en el texto impreso, se sugiere verificar solicitud de Certificación de datos ante el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, antiguo SETRA, organismo encargado de emitir este tipo de documento.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Mayo de 2.006, efectuada por la funcionaria DTGDO (GN) AUDREY DAYANA LINCON PÉREZ, adscrita al Comando Regional Nº 02, Destacamento de la Tercera Compañía, Departamento de Inteligencia, a los efectos de recabar la declaración del ciudadano VALDEMAR AUGUSTO TINOCO SENES, titular de la cédula de identidad Nro. V-2-138.738, con el objeto de realizar la revisión del vehículo recuperado CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP, MODELO: C10; AÑO: 1.983; PLACA: 345-RAI; USO: CARGA, COLOR: ROJO Y CREMA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV203463, SERIAL DEL MOTOR: DDV203463. El cual presentó copia simple del ya identificado documento de compraventa de vehículos automotores, de fecha 25 de Enero del año 02, Autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el Nro. 04, TOMO 07, y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 1422890; dado a los 08 días del mes de Marzo de 1993.
• Copia simple de la denuncia del Cuerpo de Investigación Nro. H187880, formulada en fecha 28 de Abril de 2.006, por el ciudadano VALDEMAR AUGUSTO TINOCO SENES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.138.709, por HURTO DE VEHÍCULOS, ante la SUB DELEGACIÓN MARACAY, CONTROL DE INVETIGACIONES, relacionada con el auto MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1.983; TIPO: PICK UP: CLASE: CAMIONETA; MODELO: C10; PLACA: 345-RAI; USO: CARGA, COLOR: VINO TINTO Y GRIS, SERIAL DEL MOTOR: DDV206042, hecho ocurrido en el Estacionamiento de la Funeraria Velles de Maracay, en la ya referida fecha.

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL LUÍS EMIRO HERNANDEZ .-

• Que es propietario de un vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: C10; AÑO: 1.983; PLACA: 048 DAB; TIPO: PICK UP: USO: CARGA, COLOR: ROJO Y CREMA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV203463, SERIAL DEL MOTOR: DDV203463, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 23524324; dado a los 14 días del mes de Julio de 2004, Nro. 20040714/IL/ 200/999/99/23524324/IROTQH/20040714/10562220040714/110044/1955260 Nro. de autorización 419VCV343317, a nombre de MAUEL FELIPE PÉREZ BRACHE.-
• Que dicho vehículo le pertenece por haberlo adquirido de en venta, pura y simple del ciudadano MANUEL FELIPE PEREZ BARCHE, titular de la cédula de identidad nro. V-3-889.874, en fecha 23 de Mayo de 2.006, quedando autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, quedando anotado en los Libros de Autenticaciones llevados a tal efecto quedando anotados bajo el Nro. 67, Tomo 41. Siendo presentado para la ya referida compraventa el TITULO DE PROPIEDAD NRO. CCD14DV203463-2-1.
• Que la experticia de peritación que se hiciera al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 23524324, dado a los 14 días del mes de Julio de 2004, Nro. de autorización 419VCV343317, a nombre de MAUEL FELIPE PÉREZ BRACHE, arrojó como CONCLUSIÓN: Clasificado como dubitado es FALSO, en cuanto a sus características de producción dispositivo de seguridad y soporte se refiere; y en lo que respecta a la información plasmada en el texto impreso, se sugiere verificar solicitud de Certificación de datos ante el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, antiguo SETRA, organismo encargado de emitir este tipo de documento.
• Artículo de prensa regional fe fecha 26 de Mayo de 2.006, del diario EL SIGLO DE MARACAY, en el que se reseña que fue hallado un vehiculo , MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: C10; TIPO: PICK UP; COLOR: CREMA y ROJO, PLACA:345-RAI; USO: CARGA, conducido por el ciudadano LUÍS HERNANDEZ.
• ACTA DE REMISIÓN DE EXPEDIENTE PENAL, de fecha 26 de Mayo de 2.006, CR2-D21-3RA.CIA.DIP-Nº0449, en la que se expresa que dicho vehículo era conducido por el ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8-141.753, el cual fue detenido por presentar presunta DOCUMENTACIÓN FALSA, EL CERTIFICADO DE RESGITRO DE VEHÍCULOS N23524324, Y SUPLANATACIÓN DE SERIALES IDENTIFICATIVOS (…).
• ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Mayo de 2.006, en la cual aparecen como funcionarios actuantes los efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, C/1RO (GN) MANUEL CARRERA ACOSTA, y C/2DO (GN) RAMÓN OROPEZA PACHECO, funcionarios adscrita el COMANDO REGIONAL Nº 02, DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES Y VEHÍCULOS, en la cual reseñan las circunstncias de tiempo, modo y lugar en la que fuera detenido el vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; CLASE: CAMIONETA; PLACA: 345-RAI; cuya placa identificativa es presuntamente falsa.
• Que la experticia de peritación Nro. CR2-D21-SI-031, que efectuara el Comando Regional Nº 02, Destacamento de la Tercera Compañía, Departamento de Inteligencia, hiciera al vehículo ya identificado el cual arrojó como CONCLUSIÓN: 1.-) El vehículo en estudio MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: C10; AÑO: 1.983; PLACA: 345-RAI; TIPO: PICK UP: USO: CARGA, COLOR: VINO TINTO Y GRIS, SERIAL DEL MOTOR: DDV206042, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV206042, el cual se observa en buen estado de uso y conservación,, salvo daños ocultos. 2.-) EL SERIAL DE CARROCERÍA se encuentra ALTERADO FALSO,; 3.-) EL SERIAL DE CHAPA BODY se encuentra ALTERADO FALSO; 4.-) EL SERIAL DE CHAPA VIN, se encuentra SUPLANTADO FALSO, 5.-) Al reactivar el SERIAL DE CARROCERÍA se pudo observar el SERIAL ORIGINAL DEL VEHÍCULO el cual se puede leer CCD14DV206042, el cual se encuentra solicitado según expediente Nro. H-187880, de fecha 29 04 2.006, por el DELITO DE HURTO EN LA DELEGACIÓN , siendo los datos originales del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACAS: 048 DAB, MODELO: C-10, AÑO: 83, COLOR: VINO TIN Y PLATA.
• Que a los efectos de demostrar que su compra es lícita presenta copia simple del artículo de los Clasificados del diario EL SIGLO, de fecha 22 de Mayo de 2.006, donde aparece reseñada la oferta en venta de .la mencionada camioneta, con los mismos datos identificativos ya conocidos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Con base a lo anterior se puede afirmar que en el presente caso, el documento que sustenta la posesión legitima del bien, para el caso de VALDEMAR AUGUSTO TINOCO SENES, es la compraventa que en fecha 25 de Enero 2.002, suscrita por ante la Notaría Pública de Turmero, Aragua, que de la legítima le hiciera con la legítima propietaria del ya tantas veces identificado vehículo DACHILLE MITARITTONNA NICOLA, la cual a su vez en los términos establecidos por la Ley y Reglamento de Transporte y Tránsito Terrestre, es la legítima propietaria del mismo según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO:1422890; dado a los 08 días del mes de Marzo de 1993, mantiene su plena vigencia y oponibilidad a terceros, en virtud de que no ha sido invalidado por la vía de tacha de documentos por falsedad, dado su condición de título autentico, o el resultado de una investigación de tipo penal, así pues tenemos que en el caso subjudice, se puede afirmar que la misma, no está en entredicho, quedando acreditada la buena fe del poseedor del vehículo. El título que acredita la posesión, es legítimo, lo cual constituye en este caso la razón por la cual se posee, o causa, para poseer, y evidencia el animus posedendi, que le acredita en el presente caso su posesión en calidad de arrendatario, lo cual es considerado justo título, ya que el que posee indebidamente es de aquel que no tiene razón para poseer. En cuanto al ya referido CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a nombre de la ciudadana DACHILLE MITARITTONNA NICOLA, según quedó establecido en la experticia de peritación de fecha 29 de Mayo de 2.006, por parte del Comando Regional Nº02, Destacamento de la Tercera Compañía, Departamento de Inteligencia, arrojó como CONCLUSIÓN: Clasificado como dubitado es AUTENTICO,(…). Que cuanto a los medios probatorios presentados por el segundo solicitante ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ, el titulo de propiedad arroja en la experticia efectuada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nro. 23524324, de fecha 14 días del mes de Julio de 2004, Nro. de autorización 419VCV343317, a nombre de MAUEL FELIPE PÉREZ BRACHE, quien funge como vendedor de éste, arrojó como CONCLUSIÓN: Clasificado como dubitado es FALSO, (…), así mismo Que la experticia de peritación Nro. CR2-D21-SI-031, que efectuara el Comando Regional Nº 02, Destacamento de la Tercera Compañía, Departamento de Inteligencia, hiciera al vehículo ya identificado el cual arrojó como CONCLUSIÓN: 1.-) El vehículo en estudio MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: C10; AÑO: 1.983; PLACA: 345-RAI; TIPO: PICK UP: USO: CARGA, COLOR: VINO TINTO Y GRIS, SERIAL DEL MOTOR: DDV206042, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV206042, el cual se observa en buen estado de uso y conservación,, salvo daños ocultos. 2.-) EL SERIAL DE CARROCERÍA se encuentra ALTERADO FALSO,; 3.-) EL SERIAL DE CHAPA BODY se encuentra ALTERADO FALSO; 4.-) EL SERIAL DE CHAPA VIN, se encuentra SUPLANTADO FALSO; 5.-) Al reactivar el SERIAL DE CARROCERÍA se pudo observar el SERIAL ORIGINAL DEL VEHÍCULO el cual se puede leer CCD14DV206042, el cual se encuentra solicitado según expediente Nro. H-187880, de fecha 29 04 2.006, por el DELITO DE HURTO EN LA DELEGACIÓN, siendo los datos originales del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACAS: 048 DAB, MODELO: C-10, AÑO: 83, COLOR: VINO TINTO Y PLATA. Que dicho título de propiedad el cual fue declarado FALSO, es de fecha 23 de Mayo de 2.005, posterior al del primero de los solicitantes que es del año 1.993.

En congruencia con lo anteriormente expresado, se encuentra el criterio jurisprudencial de la sala constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 1412 de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA quién ha dado por sentado lo siguiente:

(Omisis)….. Ahora bien, observó la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Ministerio Público a devolver los objetos recogidos y que se incautaron que no sean indispensable para la investigación.. Ahora bien, del contenido en los artículo precedentemente señalados, se observa que si bien … ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega,; no obstante a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictamines periciales que sean necesarios según las características de cada caso… En casos como estos, el artículo 775 del Código Civil… y el articulo 794 eiusdem, que señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los titulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Ha señalado la doctrina patria en este tipo de caso de posesión de vehículos automotores en teoría del Dr. Eric Peréz Sarmiento, en cuanto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, que el procedimiento para este tipo de devoluciones debe ser sumamente sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quien demuestre PRIMA FACE, ser los propietarios o poseedores legítimos de mismo. Esto particularmente en el caso de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas o que puedan probar o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito, y valorable conforme a las reglas de criterio racional (…) El caso frecuente es el de los vehículos sustraídos que sean encontrados en poder de terceros que pudieran resultar imputados, el vehículo no está implicado en otro delito , se trata simplemente del objeto material de un delito y no de instrumento para cometer delito, por lo cual no existe razón alguna para no devolverlo a su legítimo dueño o poseedor. La cual es referida en su escrito por el solicitante.
En relación con el vehículo de marras el mismo ha sido debidamente peritado y los dos (02) títulos de propiedad, por todo lo cual y a tenor de las exigencias del artículo respecto a la devolución de objetos, que ya no requieran de ninguna otra peritación para los efectos de la prosecución de la investigación, en el artículo 311 del Código Orgánico procesal penal, como fuera declarado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por lo cual ya no se requiere ningún otro elemento a los efectos de la misma, en cuanto al delito de HURTO, por lo cual no existe razón legal que limite a esta Juzgadora la entrega del mismo y ASI SE DECIDE. En relación con la posesión del primero de los solicitantes así identificado, se considera que la misma es legítima, en atención a los resultados de la experticia del título ya descrita ut-supra, el cual es el instrumento idóneo para establecer que permite establecer la propiedad de los vehículos, preceptuado como tal en los artículos de la normas adjetivas y sustantivas de la Ley y reglamento de Transporte y Transporte Terrestre. Y ASI SE DECLARA En el presente caso es menester destacar que el ciudadano solicitante VALDEMAR AUGUSTO TINOCO SENES, en fecha 28 de Abril de 2.006, formuló denuncia por ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalísticAS, SUB DELEGACIÓN MARACAY, CONTROL DE INVESTIGACIONES, la cual quedó signada con el Nro. H187880, relacionada con el hurto en las instalaciones del estacionamiento de la Funeraria Valles, de esta ciudad, del ya tantas veces identificado vehículo en disputa, que concatenado con lo reseñado por el artículo de prensa de la referida fecha, permite establecer que el mismo era legítimo poseedor de buena fe en fecha anterior 28 de Abril de 2.006, a la de adquisición del segundo de los mencionados requirentes cuya adquisición es de fecha 23 de Mayo de 2.006, Y ASI SE DECLARA.

.En relación con el segundo de los solicitantes también se logra demostrar su posesión de buena fe, salvo prueba en c contrario, ya que el mismo realizó los trámites de compraventa, acudió a todos los actos que este proceso le ha exigido, y lo poseía libre y a la vista de todos, pero el título con el cual poseía era FALSO, tal y como se puede evidenciar de la experticia efectuada a los efectos de su determinación. Y ASI SE DECLARA. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente a los efectos de la tutela de los derechos del estado y los particulares, tomando en cuenta el tiempo que éste vehiculo tiene en depósito desde la fecha de su retención por el órgano de investigación, y el inminente deterioro que ha podido sufrir, pudiendo dejar ilusoria la pretensión de quien lo reclama como su legítimo poseedor para el caso que se determine la procedencia de su requerimiento, en consecuencia considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN realizada por el ciudadano poseedor VALDEMAR AUGUSTO TINOCO SENES ya identificado en depósito del vehículo que nos ocupa, bajo la modalidad de uso, guarda y custodia. Y ASI SE DECIDE. Así tenemos, que el Legislador ha previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del bien solicitado, cuando consten la circunstancias señaladas en el párrafo precedente, razón por la cual este Tribunal considera procedente, justo y valedero, hacer entrega y devolución al ciudadano ya identificado, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 607 y 370 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE. Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de devolución en depósito Judicial bajo la modalidad, de uso, guarda y custodia al ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ.-





DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DEVOLUCIÓN DEL VEHICULO RETENIDO, al ciudadano VALDEMAR AUGUSTO TINOCO SENES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.138.709, venezolano del vehículo un vehículo MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: C10; AÑO: 1.983; PLACA:048DAB; TIPO: PICK UP: USO: CARGA, COLOR: VINO TINTO Y GRIS, SERIAL DEL MOTOR: DDV206042, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14DV206042: CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 1422890; dado a los 08 días del mes de Marzo de 1993, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 607 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artìculo 9º de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y el articulo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
SEGUNDO: Se NIEGA la entrega del vehículo ya tantas veces descrito al ciudadano LUIS EMIRO HERNANDEZ. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Estacionamiento NOGUERA, con sede en el Estado Guarico, para la entrega del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO

Causa Nº: 3C-SOL-446-07
RMR/CC