REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 02 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.424-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 4º ABG. YOLI TORRES
IMPUTADO JONATHAN CRISTIAN PRADO CASTRILLÓN
C.I V-18.173.145
CALLE BOMBONA, CASA Nº 03, DEL Barrio 23 de Enero, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA ABG. ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO
DELITO ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA MEDIDA SOLICITADA
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensor Privado ABG. ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.681, requerida a favor del imputado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.173.145, residenciado en la CALLE BOMBONA, CASA Nº 03, del Barrio 23 de Enero, Maracay, Estado Aragua, señalando que nuestra novísima Carta Magna, consagra entre sus postulados garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas muy específicamente la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, y su protección. Que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código añadiendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Sollo con carácter excepcional se podrá privar de su libertad a una persona, y dicha norma contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal es restrictiva. Asimismo señala que no se puede poner en tela de juicio a su patrocinado, ya que lo ampara la presunción de inocencia. Presenta a los efectos de ser valorados por este Juzgado Constancia de Buena Conducta, y Constancia de Residencia de la ciudadana MAURA LUGARDI SANTANA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5-280.869, y de DEISY CAROLINA PERAZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14-786.024, ambas emanadas de la primera Arridada Civil del Municipio Girardot, y de ésta última Constancia de Trabajo de la empresa INVERSIONES CELULAR. Que la presunción de inocencia se manifiesta como un conjunto de reglas y citaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada como culpable por decisión judicial firme o una condena anticipada. Esta Juzgadora para decidir observa que en la presente el delito por el cual se le acusa al encausado es ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código penal, en relación con el artículo 84 ordinal 2º, el cual tiene una posible pena a imponer ante una supuesta condena del imputado que excede notoriamente al presupuesto contenido en el artículo 251 en su Parágrafo Único, para así considerarlo. Tomando en cuenta que las circunstancias personales del encausado que se invocan, eran preexistente a la ocurrencia del hecho por el cual se le imputa tales como buena conducta, o arraigo, no considera quien aquí decide que la defensa esté aportando argumentos que hagan establecer por parte de esta Juzgadora que se trata de nuevos o sobrevenidos, para apreciar que estamos frente a un cambio para determinar una medida menos gravosa, como ha sido establecido por el Máximo Tribunal de la República, el cual ha señalado en criterio reiterado que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, tener arraigo, haber cesado por le presentación del Acto Conclusivo el Peligro de Obstaculización o cambiar la Calificación Jurídica que haga presumir una pena menor para considerar que ha cesado el Peligro de Fuga, por lo cual en la presente considera esta Juzgadora, que no se ha producido tal variación, Y ASI SE DECLARA. Considera quien aquí juzga que en la presente existen fundados elementos de convicción para considerara la participación de dicho encausado en el delito por el cual se le imputó, de conformidad con las actuaciones recabadas. Los señalamientos de l víctima, y los testimonios de los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento en cuestión, y loen especial por los objetos que al momento de su detención se encontraban en su poder reconocidos por las víctimas como de su pertenecía los cuales son de interés criminalístico en la presente. Esta Juzgadora para decidir observa que es facultad potestativa de los Jueces de esta instancia a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y en la presente por estar frente a un delito contra las personas, en el cual mediante el uso de amenaza con perjuicio a la vida como bien con más alta tutela jurídica por parte del estado, persiste la presunción de Peligro de Fuga, en el presente caso en grado de cooperador, por lo cual como ha sido interpretado por el máximo tribunal de la república es aquel sin cuya participación no se hubiese podido obtener el resultado definitivo, y cuya pena aún rebajada a la mitad excede suficientemente al tiempo que ha quedado preceptuado en la norma para así considerarlo, Y ASI SE DECLARA, Por todo lo cual es forzoso sentenciar SIN LUGAR el cambio de medida solicitada por una Cautelar Sustitutiva de la Medida Privativa de Libertad, manteniéndose en consecuencia el mismo sitio de reclusión Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN CRISTIAN, PRADO CASTRILLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.173.145, requerida por la defensa Pública, ya identificada. En consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva.
EL SECRETARIO.
ABG. CARLOS CAMACARO
CAUSA 3C-11.424-08
RMR/CC