REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 22 de Abril de 2008
199° y 148°
CAUSA Nº: 3C-10.811-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS POSSAMAI
FISCAL 19º: ABG. ALDO PEREZ
ACUSADO: FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS
V-16.876.989,
CALLE LOS MANGOS,, NRO. 02-C, SAN JOAQUIN DE TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
JHON MANUEL PLAZA
V-13.687.764
CALLE PRINCIPAL Nº 76, SAN JOAQUIN DE TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO
ABG. GRICEISA VASQUEZ
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (FREDMAN E. REYES P.) y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (JHON MANUEL PLAZA ARAUJO)
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida contra los acusados FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.876.989, residenciado en San Joaquín de Turmero, calle Los Mangos, sector 2 casa Nº 2-C Estado Aragua, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y JHON MANUEL PLAZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.764, residenciado en Calle Principal de San Joaquín de Turmero, casa Nº 76 Municipio Mariño, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 31, en su último supuesto, respectivamente, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este imputado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Enero de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra los acusados FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS Y JOHN MANUEL PLAZA ARAUJO, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha 25-09-07, el funcionario CABO PRIMERO RAUL BELLAIS, junto con dos agentes adscritos a la Brigada Especial de Patrullaje del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se encontraban en labores de patrullaje, cuando les informo el funcionario AGENTE (PA) ANDRY REA, adscrito a la Brigada Especial de Patrullaje del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua que recibió una llamada anónima señalando que dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo moto de color negro, uno de ellos, el conductor vestía en ese momento una Chemise a rayas azul, gris, blanco y amarillo y un mono color gris, mientras que el otro ciudadano, quien iba en la parrilla del vehículo, vistiendo una franela de color amarillo con un emblema alusivo “GECKO” y un pantalón blue Jean, ambos según el denunciante se encontraban distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Calle Piar del Barrio San Joaquín de Turmero, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar indicado con las precauciones del caso, cuando se desplazaban por el sitio lograron avistara dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, con las mismas características suministradas por el denunciante, quienes a ver la unidad policial intentaron huir, los funcionaron previa identificación y amparados en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron la voz de alto, preguntando a los ciudadanos el porqué de su actitud, sin obtener respuesta alguna, solicitando la exhibición de cualquier objeto que ocultasen entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, siendo negativo este pedimento, y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección corporal respectiva en presencia de un ciudadano que se desplazaba por el lugar a quien se le solicitó fungiera como testigo, dicho ciudadano quedo identificado como RODRIGUEZ MONTAÑO JOHAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.943.089, residenciado en la Urb. Araguaney, Calle Araguaney, Nº a-24, detrás de MAKRO, Municipio Mariño, Estado Aragua, como resultado de la revisión realizada al ciudadano de estatura media que vestía chemise a rayas de colores azul, amarillo, gris y blanco y un mono gris, quien quedo identificado como: 1.- FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS, venezolano, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.876.989, residenciado en la Calle Los Mangos, Nº 2-C, de San Joaquín de Turmero, municipio Mariño del Estado Aragua, y se le incautó en el bolsillo derecho un (01) envoltorio de papel aluminio de tamaño regular el cual contenía en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios de material sintético de color amarillo amarrados con hilo blanco contentivo de restos vegetales color oscuros, resultando ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) cuyo peso neto era de 15 GRAMOS CON 820 MILIGRAMOS. De igual forma, el otro ciudadano, de estatura alta, que vestía franela de color amarillo con letras alusivas “GECKO” y un pantalón blue Jean, se le encontró en el bolsillo izquierdo un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, el cual contenía en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios de material sintético de color amarillo amarrado con hilo blanco contentivo de resto de vegetales de color oscuro, siendo identificada como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) cuyo peso neto era de 14 GRAMOS CON 820 MILIGRAMOS, y veinte (20) envoltorios de material sintético de color blanco amarrados con hilo blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco, resultando COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de 4 GRAMOS CON 220 MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de igual manera se le encontró la cantidad de Cien mil Bolívares (100.000,00) en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, quedando identificado el segundo ciudadano como JOHN MANUEL PLAZA ARAUJO, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.764, residenciado en la Calle Principal Nº 76, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua. En vista del evidente delito flagrante los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión de los imputados FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS y JOHN MANUEL PLAZA ARAUJO, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalia 19º al igual que la sustancia encautada, presentándolos ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 26-09-07 son presentados en Audiencia Especial para oir a los imputados ante el tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, precalificando los hechos como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con las previsiones a que se contrae el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Ciudadano FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS, se acordó una Medida Cautelar prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, párrafo cuarto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano JOHN MANUEL PLAZA ARAUJO, en donde se acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en contra del ciudadano FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en contra del ciudadano JOHN MANUEL PLAZA ARAUJO, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 31, en su último supuesto, respectivamente, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ haber realizado los hechos, que le son imputados por la fiscalía en la acusación penal y solicitó se le impusiera de inmediato la pena en relación a tales hechos.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 19º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
Testimonial de los funcionarios (PA) CABO PRIMERO RAUL BELLAIS, AGENTE (PA) MATOS ABRAHAN, SANTANA JACKSON Y AGENTE (PA) ANDRY REA adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Brigada de Patrullaje (BEP), quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Testimonial del testigo RODRIGUEZ MONTAÑO JOHAN MANUEL, que es necesario y pertinente debido a que permitirá ilustrar sobre las circunstancias del tiempo, modo y lugar que presenció el ciudadano en el procedimiento policial de fecha 25-09-07, practicado por los funcionarios de la Brigada Especial de Patrullaje del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Testimóniales de los expertos Jesús Eduardo Urasma y Arlicet González, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia química-botánica de fecha 28-09-07, Nº 9700-064-DCF-0704-07, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán sobre su actuación en la realización dicha experticia.
Experticia química, de fecha 28-09-07, Nº 9700-064-DCF-0704-07, suscrita por los expertos Jesús Eduardo Urasma y Arlicet González, la cual es útil, pertinente y necesaria, porque explica la metodología empleada para su realización, así como los resultados obtenidos, quedando establecido el tipo de sustancias incautadas en la aprehensión del imputado de autos.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD.-
Los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 31, en su último supuesto, respectivamente, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tienen una penalidad de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, las cuales habrán de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se establece la pena media para este delito de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a la cual se le aplicará la rebaja de un tercio de la pena a imponer en aplicación a lo supuestos contenidos en el segundo aparte del artículo 376 de la norma adjetiva por lo cual se establece la pena definitiva de una (01) año, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS En el c aso del segundo de los acusados JHON MANUEL PLAZA, en atención a las reglas establecidas para el computo de la pena se le aplica la medida del artículo 37 del Código Penal, siendo la pena de base para la aplicación de la dosimetría penal de CINCO (05) AÑOS, a lo cual se le realiza la rebaja de un quinto de dicha pena, por lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, de condena por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, a esta se le aumentó SEIS (06) MESES correspondientes a la mitad del límite mínimo del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, arrojando un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE. Se impone al acusado FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 9º, consistente en estar atento a cualquier llamado que con atención al cumplimiento del las cargas que este procveso le impone le haga le hagan los Tribunales, y al ciudadano JHON MANUEL PLAZA, en aplicación al ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción y vigilancia a la autoridad policial de la Comisaría de San Joaquín de Turmero, con patrullaje tres (03) veces al día, dejando constancia a los fines de control del tribunal, en un Libros especial que a tal fin se llevará, en el nuevo sitio de reclusión, con detención domiciliaría en la dirección de habitación del encausado SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PIAR, CASA Nº 76, cerca de la Panadería La Esperanza, de este Estado, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos y la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la misma por Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Se condenó a los ciudadanos FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.876.989, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de un (01) año cesando la Medida de Presentación, y se modificó por la establecida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano JOHN MANUEL PLAZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro V-13.687.764, se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se modifico el sitio de reclusión a la siguiente dirección: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PIAR SECTOR 2 CASA Nº 76, TELEFONO 0243-2695993 CERCA DE LA PANADERIA LA ESPERANZA.
CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda para el penado FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.876.989, otorgándosele la medida cautelar innominada contenida en el artículo 256 ordinal 9º, respecto a estar atento a cualquier llamado que en reafición con este proceso se le efectúe por cualquiera de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, así como por el propio Ministerio Público. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está detenido según en fecha 25 de Enero del año en curso, y en la Audiencia de Presentación especial que hiciera el Tribunal Primero de Control en fecha 26 de Enero del año, le otorgó medida cautelar sustitutiva de la privativa preventiva de libertad. Por todo lo cual se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal de acuerdo con la fecha de la medida privativa preventiva impuesta como pena impuesta el día. 26 de Enero del 2.009. ASÌ SE DECIDE.
QUINTO: Así mismo y respecto al penado JOHN MANUEL PLAZA ARAUJO n virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256: Ordinal 1º, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL Nº 76, SAN JOAQUIN DE TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, con sujeción a la autoridad policial que este Tribunal en este acto designa siendo la competente la comisaría de san Joaquín de Turmero, para lo cual deberán realizar dos (02) visitas diarias a la dirección ya señalada dejando constancia en un libro que a tal efecto se llevará, del cumplimiento por parte del penado de la presente medida privativa. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está detenido según Boleta de Encarcelación desde el 26 de Enero del año en curso, computándosele como data provisoria del cumplimiento de la pena de de acuerdo con la fecha de la pena corporal impuesta en fecha 26 de Septiembre de 2011. ASÌ SE DECIDE.
Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA Nº:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 22 de Abril de 2008
199° y 148°
CAUSA Nº: 3C-10.811-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. LUIS POSSAMAI
FISCAL 19º: ABG. ALDO PEREZ
ACUSADO: FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS
V-16.876.989,
CALLE LOS MANGOS,, NRO. 02-C, SAN JOAQUIN DE TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
JHON MANUEL PLAZA
V-13.687.764
CALLE PRINCIPAL Nº 76, SAN JOAQUIN DE TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO
ABG. GRICEISA VASQUEZ
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (FREDMAN E. REYES P.) y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (JHON MANUEL PLAZA ARAUJO)
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida contra los acusados FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.876.989, residenciado en San Joaquín de Turmero, calle Los Mangos, sector 2 casa Nº 2-C Estado Aragua, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y JHON MANUEL PLAZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.764, residenciado en Calle Principal de San Joaquín de Turmero, casa Nº 76 Municipio Mariño, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 31, en su último supuesto, respectivamente, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este imputado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Enero de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra los acusados FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS Y JOHN MANUEL PLAZA ARAUJO, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha 25-09-07, el funcionario CABO PRIMERO RAUL BELLAIS, junto con dos agentes adscritos a la Brigada Especial de Patrullaje del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se encontraban en labores de patrullaje, cuando les informo el funcionario AGENTE (PA) ANDRY REA, adscrito a la Brigada Especial de Patrullaje del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua que recibió una llamada anónima señalando que dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo moto de color negro, uno de ellos, el conductor vestía en ese momento una Chemise a rayas azul, gris, blanco y amarillo y un mono color gris, mientras que el otro ciudadano, quien iba en la parrilla del vehículo, vistiendo una franela de color amarillo con un emblema alusivo “GECKO” y un pantalón blue Jean, ambos según el denunciante se encontraban distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Calle Piar del Barrio San Joaquín de Turmero, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar indicado con las precauciones del caso, cuando se desplazaban por el sitio lograron avistara dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, con las mismas características suministradas por el denunciante, quienes a ver la unidad policial intentaron huir, los funcionaron previa identificación y amparados en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron la voz de alto, preguntando a los ciudadanos el porqué de su actitud, sin obtener respuesta alguna, solicitando la exhibición de cualquier objeto que ocultasen entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, siendo negativo este pedimento, y conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección corporal respectiva en presencia de un ciudadano que se desplazaba por el lugar a quien se le solicitó fungiera como testigo, dicho ciudadano quedo identificado como RODRIGUEZ MONTAÑO JOHAN MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.943.089, residenciado en la Urb. Araguaney, Calle Araguaney, Nº a-24, detrás de MAKRO, Municipio Mariño, Estado Aragua, como resultado de la revisión realizada al ciudadano de estatura media que vestía chemise a rayas de colores azul, amarillo, gris y blanco y un mono gris, quien quedo identificado como: 1.- FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS, venezolano, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.876.989, residenciado en la Calle Los Mangos, Nº 2-C, de San Joaquín de Turmero, municipio Mariño del Estado Aragua, y se le incautó en el bolsillo derecho un (01) envoltorio de papel aluminio de tamaño regular el cual contenía en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios de material sintético de color amarillo amarrados con hilo blanco contentivo de restos vegetales color oscuros, resultando ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) cuyo peso neto era de 15 GRAMOS CON 820 MILIGRAMOS. De igual forma, el otro ciudadano, de estatura alta, que vestía franela de color amarillo con letras alusivas “GECKO” y un pantalón blue Jean, se le encontró en el bolsillo izquierdo un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, el cual contenía en su interior la cantidad de treinta (30) envoltorios de material sintético de color amarillo amarrado con hilo blanco contentivo de resto de vegetales de color oscuro, siendo identificada como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) cuyo peso neto era de 14 GRAMOS CON 820 MILIGRAMOS, y veinte (20) envoltorios de material sintético de color blanco amarrados con hilo blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco, resultando COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de 4 GRAMOS CON 220 MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de igual manera se le encontró la cantidad de Cien mil Bolívares (100.000,00) en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, quedando identificado el segundo ciudadano como JOHN MANUEL PLAZA ARAUJO, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.687.764, residenciado en la Calle Principal Nº 76, San Joaquín de Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua. En vista del evidente delito flagrante los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión de los imputados FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS y JOHN MANUEL PLAZA ARAUJO, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalia 19º al igual que la sustancia encautada, presentándolos ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 26-09-07 son presentados en Audiencia Especial para oir a los imputados ante el tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, precalificando los hechos como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con las previsiones a que se contrae el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Ciudadano FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS, se acordó una Medida Cautelar prevista en el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, párrafo cuarto de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano JOHN MANUEL PLAZA ARAUJO, en donde se acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en contra del ciudadano FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en contra del ciudadano JOHN MANUEL PLAZA ARAUJO, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 31, en su último supuesto, respectivamente, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ haber realizado los hechos, que le son imputados por la fiscalía en la acusación penal y solicitó se le impusiera de inmediato la pena en relación a tales hechos.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 19º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
Testimonial de los funcionarios (PA) CABO PRIMERO RAUL BELLAIS, AGENTE (PA) MATOS ABRAHAN, SANTANA JACKSON Y AGENTE (PA) ANDRY REA adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Brigada de Patrullaje (BEP), quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Testimonial del testigo RODRIGUEZ MONTAÑO JOHAN MANUEL, que es necesario y pertinente debido a que permitirá ilustrar sobre las circunstancias del tiempo, modo y lugar que presenció el ciudadano en el procedimiento policial de fecha 25-09-07, practicado por los funcionarios de la Brigada Especial de Patrullaje del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.
Testimóniales de los expertos Jesús Eduardo Urasma y Arlicet González, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia química-botánica de fecha 28-09-07, Nº 9700-064-DCF-0704-07, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán sobre su actuación en la realización dicha experticia.
Experticia química, de fecha 28-09-07, Nº 9700-064-DCF-0704-07, suscrita por los expertos Jesús Eduardo Urasma y Arlicet González, la cual es útil, pertinente y necesaria, porque explica la metodología empleada para su realización, así como los resultados obtenidos, quedando establecido el tipo de sustancias incautadas en la aprehensión del imputado de autos.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD.-
Los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 31, en su último supuesto, respectivamente, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tienen una penalidad de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, las cuales habrán de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se establece la pena media para este delito de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a la cual se le aplicará la rebaja de un tercio de la pena a imponer en aplicación a lo supuestos contenidos en el segundo aparte del artículo 376 de la norma adjetiva por lo cual se establece la pena definitiva de una (01) año, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS En el c aso del segundo de los acusados JHON MANUEL PLAZA, en atención a las reglas establecidas para el computo de la pena se le aplica la medida del artículo 37 del Código Penal, siendo la pena de base para la aplicación de la dosimetría penal de CINCO (05) AÑOS, a lo cual se le realiza la rebaja de un quinto de dicha pena, por lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón la pena definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, de condena por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, a esta se le aumentó SEIS (06) MESES correspondientes a la mitad del límite mínimo del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, arrojando un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE. Se impone al acusado FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 9º, consistente en estar atento a cualquier llamado que con atención al cumplimiento del las cargas que este procveso le impone le haga le hagan los Tribunales, y al ciudadano JHON MANUEL PLAZA, en aplicación al ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción y vigilancia a la autoridad policial de la Comisaría de San Joaquín de Turmero, con patrullaje tres (03) veces al día, dejando constancia a los fines de control del tribunal, en un Libros especial que a tal fin se llevará, en el nuevo sitio de reclusión, con detención domiciliaría en la dirección de habitación del encausado SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PIAR, CASA Nº 76, cerca de la Panadería La Esperanza, de este Estado, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos y la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la misma por Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Se condenó a los ciudadanos FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.876.989, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de un (01) año cesando la Medida de Presentación, y se modificó por la establecida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano JOHN MANUEL PLAZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro V-13.687.764, se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se modifico el sitio de reclusión a la siguiente dirección: SAN JOAQUIN DE TURMERO, CALLE PIAR SECTOR 2 CASA Nº 76, TELEFONO 0243-2695993 CERCA DE LA PANADERIA LA ESPERANZA.
CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda para el penado FREDMAN ENRIQUE REYES PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.876.989, otorgándosele la medida cautelar innominada contenida en el artículo 256 ordinal 9º, respecto a estar atento a cualquier llamado que en reafición con este proceso se le efectúe por cualquiera de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, así como por el propio Ministerio Público. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está detenido según en fecha 25 de Enero del año en curso, y en la Audiencia de Presentación especial que hiciera el Tribunal Primero de Control en fecha 26 de Enero del año, le otorgó medida cautelar sustitutiva de la privativa preventiva de libertad. Por todo lo cual se computa como data provisoria del cumplimiento de la pena corporal de acuerdo con la fecha de la medida privativa preventiva impuesta como pena impuesta el día. 26 de Enero del 2.009. ASÌ SE DECIDE.
QUINTO: Así mismo y respecto al penado JOHN MANUEL PLAZA ARAUJO n virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256: Ordinal 1º, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL Nº 76, SAN JOAQUIN DE TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, con sujeción a la autoridad policial que este Tribunal en este acto designa siendo la competente la comisaría de san Joaquín de Turmero, para lo cual deberán realizar dos (02) visitas diarias a la dirección ya señalada dejando constancia en un libro que a tal efecto se llevará, del cumplimiento por parte del penado de la presente medida privativa. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy acusado está detenido según Boleta de Encarcelación desde el 26 de Enero del año en curso, computándosele como data provisoria del cumplimiento de la pena de de acuerdo con la fecha de la pena corporal impuesta en fecha 26 de Septiembre de 2011. ASÌ SE DECIDE.
Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA Nº: 3C-10.811-07
RMR/CCO
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