REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 22 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.550-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 7º ABG. MARIEL RODRIGUEZ
IMPUTADO CORNIEL DE JESUS SÁNCHEZ
V-22-940.979
BARRIO LOS COCOS, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 74, MARACAY, ARAGUA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIEL RODRIGUEZ
DELITO ASALTO VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SOLICITADA.

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensora Pública ABG. MARIEL RODRÍGUEZ, requerida a favor del imputado CORNIEL DE JESÚS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22-940.979, residenciado en el BARRIO LOS COCOS, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 74, MARACAY, ARAGUA, basando la misma en que su defendido está privado de libertad, desde el 205-04-08. .Que en la oportunidad en la que se efectuó el Reconocimiento en Rueda de Individuos, ante los distintos pedimentos que le formulara el Ministerio Público, llamados de esta propia Juzgadora, y notificaciones para la realización del acto, la presunta víctima, no acudió Invocando a todo evento el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez a petición de parte o de oficio podrá revisar la medida, y que éste tendrá la obligación de hacerlo vencido que sea este lapso de tres (03) meses. Que en la presente el único elemento de convicción invocado `por el Ministerio Público y sustentado por quien aquí decide fue el reconocimiento que la propia víctima hizo al momento en que fuera aprehendido, lo cual ante la negativa de la misma a reconocer, lo oficiosos es solicitar una libertad sin restricciones, ya que existen medios menos gravosos que la medida privativa para sujetar a su defensa al proceso. Que su patrocinado tiene residencia fija y arraigo en su comunidad, que tienen acreditada su buena conducta y las de las personas que los respaldan por su adecuado comportamiento, y que no tienen probada en acatad por parte del Ministerio Público. Que en la presente se puede inferir que no existen plurales y fundados elementos a tenor de lo preceptuado en el artículo 250, que aunado a todo lo ya expresado los mismos carecer de poder económico o político que le permita influir sobre víctimas, o testigos en la presente, así como no poseer medios económicos para irse del país, y abstraerse del presente proceso. Invoca a favor de éstos la presunción de la inocencia, aunado a los preceptos contenidos en los artículo 22 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Esta Juzgadora para decidir en la presente y a tenor de lo determinado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juez para determinar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, debe establecer si han variado las circunstancias que motivaron su imposición por el Juez de Control, que si bien es cierto que la víctima no reconoció al encausado, porque hasta ahora ha sido infructuosos los llamados de esta Juzgado para acudir a dicho acto , no es menos cierto que en el presente proceso obran en contra del ciudadano imputado otros elementos como objetos pertenecientes a la denunciante. Así mismo la defensa pública, no acredita ningún soporte para que esta Juzgadora considere en la presente que el encausado posee arraigo en su comunidad y goza de residencia estable desde un tiempo considerable, para sí estimarlo. Aunado a todo lo ya expresado ene. Delito por el cual se le imputa al ya señalado, tiene una pena mucho más alta que la considerada por el Juzgador en el texto del mencionado artículo que lo define para establecer su presencia. Tomando en cuenta que aún estamos en Etapa Preliminar por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aún no se ha vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo, por lo cual persiste el Peligro de Obstaculización, consagrado como precepto doctrinario en el artículo 252 ejusdem, por lo cual el hoy encausado de estar en libertad podría influir en la propia víctima, o testigos coaccionándolos, siendo lo oficios esperara que dicha etapa concluya con la presentación del referido escrito que pone fin a la investigación. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo cual lo a criterio de quien a decide y a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto constitucional, es discrecional de los Jueces de esta instancia considerar la posibilidad de otorgamiento, de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, que permitan a esta Juzgadora evaluar la sujeción al proceso como fin último de la justicia, por todos los señalamientos realizados por la defensa en la presente, que en su conjunto son suficientes para considerara que no existe posibilidad cierta de dar garantías suficientes, a la prosecución del mismo, que es el fin último de este proceso y la comparecencia a todos sus actos, sin abstraerse de éste. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo se considera SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de revisión y sustitución de la medida cautelar solicitada, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al CORNIEL DE JESUS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22-940.979. En consecuencia se impone mantiene la medida privativa preventiva de libertad que le fuera impuesta en la audiencia especial de presentación, y el sitio de reclusión. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva..

EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA 3C-11.550-08
RMR/CC