REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL
Maracay, 24 de Abril de 2008
195° y 147°
CAUSA Nº: 3C-10.593-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 19º: ABG. ALDO PEREZ
ACUSADO: OMAR CRESPO HERRERA
V-17.703.788
LA CARRIZALERA CALLE 5 CASA Nº 71, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ROMULO SAA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
La presente causa es seguida contra el acusado OMAR CRESPO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.703.788, residenciado en LA CARRIZALERA CALLE 5 CASA Nº 71, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este imputado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Marzo de 2008.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:
La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado OMAR CRESPO HERRERA, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha06-08-07, se inició la averiguación signada con el Nº 05F19-355/07, con ocasión al oficio Nº 231.07, que fuera remitido por el Comisario Lic. JOSE LIRA, Jefe de la Comisaría Los Hornos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, junto con anexo de Actas policiales. En fecha 06-08-07, siendo aproximadamente la 06:35 p.m. el Sub Inspector Nino Emilio Siga y el Distinguido Coello Rafael, en labores de patrullaje por el Barrio Los Hornos; Sector nueve, Calle Guaicaipuro, por un camino de tierra de la localidad de Palo Negro Estado Aragua en donde avistan a un ciudadano de nombre FRANKLIN JAVIER ACASIO, hoy imputado quien mostró una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una inspección corporal cuyo resultado fue la incautación en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 200 envoltorios de papel aluminio contentivos de 06 GRAMOS CON 940 MILIGRAMOS DE COCAINA. Visto el evidente delito flagrante, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del imputado: OMAR CRESPO HERRERA, quien fue puesto a la orden de la Fiscalia 19º al igual que las sustancias incautadas, presentándolos ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06-08-07, se presento en audiencia especial para oír al imputado ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, precalificando los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra del ciudadano OMAR CRESPO HERRERA, el cual se le acordó medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en contra del ciudadano OMAR CRESPO HERRERA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 19º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
Testimonial de los funcionarios Sub Inspector Nino Emilio Siga y el Distinguido Coello, adscritos a la Comisaría Los Hornos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, la cual es útil y pertinente en el proceso porque expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Testimóniales de la experto Jesús Urasma y Arlicet González, funcionario adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron experticia química-botánica de fecha 31-08-07, Nº 9700-064-DCF-589-07, que es útil y pertinente a este proceso porque expondrán sobre la prueba de certeza a la sustancia incautada.
De las Experticias Química, de fecha 31-08-07, Nº 9700-064-DC-589-07, suscrita por los expertos Arlicet González y Jesús Urasma , la cual es necesaria y pertinente por que a través de su lectura se explica la metodología empleada aplicada a las sustancias incautadas en la aprehensión del imputado OMAR ALEXANDER CRESPO.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 31, en su último supuesto, respectivamente, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, las cuales habrán de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado, ya que no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora, lo hace acreedor de la rebaja de la pena a su límite mínimo de la posible pena a imponer y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 en relación con su antepenúltimo y penúltimo parte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la pena máxima de este tipo penal, la cual se haya por debajo de OCHO (08) y por ende DIEZ (10) AÑOS, por la cual, en aplicación a la regla del artículo 37 del Código Penal, se estableció como penalidad media de CINCO (05) AÑOS, siendo lo hace acreedor de la rebaja de un tercio (1/3) de la condena, siendo rebajado lo cual arroja la cantidad de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer. Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los hoy acusados están privados de su libertad, según desde su aprehensión en flagrancia desde el 06 de Agosto del año 2.007, según consta en ACTA DE APREHENSIÓN, que riela al folio cuatro (04) continuando privada de su libertad, hasta el momento del dictamen de la medida de fecha 25 de Marzo del año en curso en la que se le otorgó medida sustitutiva de la privativa preventiva de libertad, según Boleta de Libertad de Nro. 137, que riela al folio cincuenta y siete (57). ASÌ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitieron los hechos realizados por el acusado, y se condenó al ciudadano OMAR ALEXANDER CRESPO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el parágrafo cuarto.
SEGUNDO: Se impone al acusado de las Medidas Cautelares Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el ordinal 2º consistente en la sujeción o vigilancia a un familiar que en el caso concreto es la ciudadana MARISOL BEATRIZ HERRERA GUTIERREZ, madre del acusado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.519.075. Se impone de la cautelar contenida en el ordinal 3º de un régimen de presentación cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en atención a lo establecido en el artículo 44.1, 83 del texto Constitucional, por el estado de salud que está debidamente acreditado en las actuaciones que conforman la presente, así en cuanto e ala proporcionalidad y magnitud del daño en causado, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.- Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se dio cumplimento a lo acordado.-
ELSECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA 3C-10.593-07
RMR/CCO.-
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