REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 24 de Abril de 2008
195° y 147°

CAUSA Nº: 3C-4234-04
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 6º: ABG. SIRIA LAW
ACUSADO: HERRERA TOLEDO RAFAEL LEONARDO
V-7.293.118
SAN JUAN BAUTISTA CALLE EL ROSAL Nº 37, MARACAY
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTHA RAMIREZ DE MORAO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra los acusados HERRERA TOLEDO RAFAEL LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.293.118, residenciado en San Juan Bautista Calle El Rosal Nº 37, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Abril de 2008.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 6º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado HERRERA TOLEDO RAFAEL LEONARDO, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha 16-05-02, aproximadamente a las 4:10 de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría La Cabrera del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la Planta de la Cabrera ubicada en la Carretera Nacional Maracay-Mariara, cuando en frente de la farmacia La Planta ubicada en el mismo sector, avistaron a un ciudadano a quien le dieron voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado policial y procediéndose a darse a la fuga. Los funcionarios policiales iniciaron la persecución del sujeto en cuestión, logrando detenerlo poco tiempo después, portando para ese entonces un arma blanca (cuchillo) y dos teléfonos celulares, de igual manera y de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practico al ciudadano detenido una perquisición personal, logrando incautarle en bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos de vegetales, que luego de analizados resultaron ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), motivo por el cual fue aprehendido e identificado como HERRERA TOLEDO RAFAEL LEONARDO, previa imposición de los derechos que le asisten en todo estado y grado de proceso, y quedando a la orden de la Fiscalia de Guardia para la fecha, para su posterior presentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, todo esto realizado en presencia de dos testigos de la aprehensión que quedaron identificados como PEDRO PABLO PULIDO VICHE y RICARDO TERAN ROJAS.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en contra del ciudadano HERRERA TOLEDO RAFAEL LEONARDO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, y 34 de la Ley contra el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 2º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
Testimonial del ciudadano PULIDO VILCHE PEDRO PABLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.158.580, residenciado en la Urb. Caña de Azúcar, Sector 2 Calle 05 Nº 14, Estado Aragua, que es útil y pertinente a este proceso debido a que permitirá ilustrar sobre las circunstancias del tiempo, modo y lugar que presenció el ciudadano en el procedimiento policial de fecha 16-05-02, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Maracay Sur, Comisaría La Cabrera.
Testimonial del testigo RICARDO BENITO TERAN ROJAS, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.745.538, residenciado en la Carretera Nacional Maracay Mariara Nº 93, que es necesario y pertinente debido a que permitirá ilustrar sobre las circunstancias del tiempo, modo y lugar que presenció el ciudadano en el procedimiento policial de fecha 16-05-02, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Maracay Sur, Comisaría La Cabrera.
Testimoniales de los funcionarios DTGDO (PA) MELVIN SALCEDO y DTGDO (PA) DOUGLAS BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría La Cabrera, que es útil y necesario debido a que permitirá ilustrar y expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Testimóniales de los expertos ZOILA E. LUNA TARAZONA Y YENNY JIMENEZ C, farmacéuticos adscritos a la División de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas, que es útil y pertinente porque permitirán exponer acerca de la experticia botánica practicada a los restos de vegetales incautados.
Testimóniales de los expertos NESTOR PEREZ Y ARQUIMEDES BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, la cual es útil y pertinente debido a que permitirá exponer los resultados de la experticia practicada y el reconocimiento del arma blanca incautada.
Testimoniales de los expertos T.S.U GARCIA JORGE y PEREZ NESTOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracay, la cual es útil y pertinente, debido a permitirá ilustrar y exponer sobre la experticia de reconocimiento de los teléfonos celulares incautados
Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21-06-02, suscrita por los expertos T.S.U GARCIA JORGE y PEREZ NESTOR, practicado a los teléfonos celulares incautados, para que sean incorporados a juicio por medio de su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 12-06-02, practicada por los expertos T.S.U GARCIA JORGE y PEREZ NESTOR, practicado al arma blanca incautada para que sea incorporada a juicio por medio de su lectura y exhibición conforme a lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Experticia Botánica Nº 9700-130-3608, de fecha 28-05-02, suscrita por los funcionarios ZOILA E. LUNA TARAZONA Y YENNY JIMENEZ C, farmacéuticos adscritos a la División de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Área Metropolitana de Caracas, que es útil y pertinente ya que por medio de ella permitirá ilustrar acerca de la experticia practicada a los envoltorios contentivos de restos vegetales, para que sea incorporada a juicio por medio de su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.



Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD

Los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal, tiene una pena a imponer de TRES (03) A CINCO (05) y el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena está establecida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Luego de revisada la Ley vigente para el momento de la comisión de los delitos, se determinó que la penalidad de la ley actual para dichos tipos penales era más beneficiosa que la Ley que por el principio de la temporalizada Penal correspondía para el momento que éstos se cometieron. En atención a lo expresado, se toma el delito de más alta entidad como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a las cuales habrán de aplicarse en su límite mínimo, en atención a lo preceptuado en el Artículo 74 del Código Penal, que establece que: “se consideran circunstancias atenuantes (…) 4) Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En atención a que no aparece acreditada en autos la conducta predelictual del acusado, ya que no registra antecedentes penales, se considera que es uno de los supuestos de interpretación de la atenuante genérica contendida en el ya citado Artículo 74 numeral 4º, circunstancia ésta que a criterio de esta Juzgadora. Ahora bien, en virtud de haber una concurrencia de hechos punibles, se aplicará la regla establecida en el Artículo 88 del Código Penal, el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Razón por la cual, se tomó el límite mínimo de TRES (03) AÑOS, del delito más grave, el cual es el PORTE ILICITO DE ARMAS, y al segundo de éstos el de mismos se le aumentó la mitad de la pena mínima del segundo de los delito que es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su pena mínima aumentada en la mitad de esta, es decir se toma UN (01) AÑO, de pena mínima a la cual ha de rebajarse la mitad a tenor de lo establecido para el supuesto del concurso delictual, por lo cual se tomara solo SEIS (06) MESES. Sin embargo, como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un tercio de la condena a imponer que son UN (01) AÑO DOS MESES que rebajado a la pena a imponer de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES, por la aplicación de las reglas de la dosimetría penal establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena definitiva a imponer de siendo rebajado DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, Y ASI SE DECIDE. A tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga a los acusados del cambio de sitio de reclusión del penal del Centro de Penitenciario de Aragua con sede en TOCORÓN, por una detención domiciliaria a la residencia de los mismos. Siendo el domicilio de ambos el siguiente: SECTOR LOS RATROJOS, CASA Nº 05, VIA SAN SEBASTIAN, CERCA DEL CLUB EL TRAPICHE, SAN CASIMIRO, ESTADO ARAGUA, quedando sometidos a la sujeción y vigilancia de la Comisaría de San Casimiro, con rondas de control dos (02) veces al día, llevando a tal efecto un reporte de las resultas de las mismas para control de este Juzgado, contenida en el artículo 256 ordinal 1º, Y ASI SE DECIDE. En atención a lo preceptuado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los hoy acusados están privados de su libertad, según desde su aprehensión en flagrancia desde el 16 de Mayo del año 2.002, recibiendo al momento de la realización de la audiencia especial de presentación en fecha 17 de Mayo del año 2.002, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal una Medida cautelar Sustitutiva de la Medida privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º. Por otra parte en fecha 11 de Octubre de 2,004, por este Juzgado Tercero de Control, la cual fue materializada en fecha 2º de Julio del año 2.007. Manteniéndose privado de su libertada en la Audiencia Preliminar, Acordándosele un cambio de sitio de reclusión por detención domiciliaría a tenor de lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 1º quedando sometido a la sujeción y vigilancia en su cumplimiento por la Comisaría de san Vicente, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de este Estado. ASÌ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos y la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la misma por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en Contra del Ciudadano HERRERA TOLEDO RAFAEL LEONARDO.
SEGUNDO: Se condenó a el ciudadano, HERRERA TOLEDO RAFAEL LEONARDO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de la ley, y se acordó el sitio de reclusión domiciliaria en atención a lo preceptuado en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: CALLE COLON CASA Nº 40 SAN VICENTE MARACAY ESTADO ARAGUA, con dos visitas diarias realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Vicente, del Cuerpo y Seguridad y Orden Público de este Estado..
TERCERO: Se acordó la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
ELSECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA 3C-4234-02
RMR/CCO