REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 24 de Abril de 2008
199° y 148°

CAUSA Nº: 3C-9349-06
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL AUX 2º: ABG. DORIS CASAS
ACUSADO: FERNANDEZ ROJAS FRANCISCO JOSE
V-17.365.138,
Barrio Francisco de Miranda, Calle Bolívar Nº 11, Municipio Linares Alcántara, Aragua.
DEFENSA PRIVADA: ABG. KATIA N. COROMOTO FRANQUIZ
DELITO: FUGA DE DETENIDOS
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida contra el acusado FERNANDEZ ROJAS FRANCISCO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.365.138, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Bolívar Nº 11, Municipio Linares Alcántara, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, delito este imputado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Enero de 2008.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCION:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 2º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado FERNANDEZ ROJAS FRANCISCO JOSE, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

Que en fecha 23-10-06, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quienes prestan sus servicios al Centro de Atención al Detenido ALAYON, se encontraban sacando varios imputados de distintas celdas de dicho establecimiento, a los fines de ser trasladados al Palacio de Justicia, el imputado FERNANDEZ ROJAS FRANCISCO JOSÉ manifestó presentar un fuerte dolor de cabeza, por lo que dichos funcionarios aprovecharon la ocasión para prestarle la colaboración para que fuera atendido para el suministro de un medicamento, en ese momento llego la unidad radio patrullera, por lo que proceden a esposar a los veintiún imputados que seria trasladados , aprovechando éste ultimo la ocasión para evadirse, comenzando a trepar hasta la parte alta del reten, donde fue visto por el guardia de patio, Distinguido (PA) Tovar José quien le dio la voz de alto a lo cual éste hizo caso omiso, procediendo a saltar hacia la parte posterior donde quedo inmovilizado ya que se causo una lesión a nivel del tobillo en su pierna derecha, siendo aprehendido en ese momento. Asimismo este ciudadano se le sigue una causante el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal bajo el expediente 1C-8332-06, por lo que la Fiscalia solicitó en la audiencia especial la acumulación de dichas causas, siendo acordado así por el Tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, en contra del ciudadano FERNANDEZ ROJAS FRANCISCO JOSÉ, previsto y sancionado en el Artículo 258 del Código Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, respecto del acusado la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÓ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 2º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
Testimonial de los funcionarios actuantes, SGTO 2do (PA) ISAYA RAFAEL, CABO 1ero (PA) MARRUFO MAURA Y DTGDO (PA) TOVAR JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Centro de Atención al Detenido ALAYON, , que es útil y pertinente a este proceso debido a que permitirá ilustrar sobre las circunstancias del tiempo, modo y lugar que presenció el ciudadano en el procedimiento policial de fecha 23-10-06, practicado por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Centro de Atención al Detenido ALAYON.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 2º, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admite los Hechos, en forma categoría, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

Los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 258, del Código Penal, tienen una penalidad de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, Razón por la cual, se tomó el límite medio de ambos extremos de la pena a tenor de lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que el imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la Audiencia Preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de un medio de la condena, siendo la pena definitiva a imponer de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION . Se impone al acusado de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 2º respecto a la sujeción o vigilancia de un familiar, y la contenida en el ordinal 3º respecto a la presentación del encausado cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE. A los solos efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo367 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy encausado fue detenido en su oportunidad y privado de su libertada por el tribunal Primero de Control en fecha 09 de Mayo del 2.006, y recapturado posteriormente en fecha 23 de Octubre del mismo año. Permaneciendo detenido desde dicha fecha hasta el día 25 de Marzo de 2.008 cuando se le concedieron las medidas cautelares sustituivas ut-supra señaladas.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos y la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la misma por FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en Contra del Ciudadano FERNANDEZ ROJAS FRANCISCO JOSÉ.
SEGUNDO: Se condenó a el ciudadano, FERNANDEZ ROJAS FRANCISCO JOSÉ por el delito de FUGA DE DETENIDOS, a cumplir la pena de de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS PRISIÓN por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
TERCERO: Se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2º, sujeción a la vigilancia de dos (02) familiares y 3º presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución. Archívese copia de la presente sentencia. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
ELSECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

ELSECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

CAUSA 3C-9349-06
RMR/CCO.-