REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 25 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.434-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. LUIS EDUARDO POSSAMAI
FISCAL 19º ABG. ALDO ENRRIQUE PÉREZ FERRER
IMPUTADA MARISOL MEDINA
V-14-994.197
SAN VICENTE, CALLE SIERRA, CASA Nº 03, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSOR PRIVADO ABG. CRISTHIAN MORENO
INPRE 100.996
SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE POSESION
DECISIÓN: CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la medida privativa, requerida a favor de la imputada MARISOL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14-994.197, residenciada en el Barrio SAN VICENTE, CALLE SIERRA, CASA Nº 03, MARACAY, ESTADO ARAGUA, formulada, por su defensor privado ABG. CHISTIAN DE JESÚS MORENO CUELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12-564.662, el cual se haya inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 100.996, este Tribunal luego entra a conocer la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el mismo a favor de su patrocinada que en la oportunidad en que le fuera acordada la Medida Privativa de Libertad, la precalificación Fiscal fue la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en atención a lo estipulado en el artículo 31 aparte infine de la ley especial sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero que al momento de presentarse la acusación hubo un cambio en la Calificación Jurídica a Posesión, cuya penalidad es más baja, por todo lo cual y inatención a la jurisprudencia del tribunal Supremo que establece que cuando se modifiquen los elementos que fueron apreciados por el Juez de Control para dictar la medida, procede la solicitud de sustitución por una medida menos gravosa que la privativa preventiva de libertad. Que en rtal sentido solicita se acuerde a favor de la misma una medida en os gravosa de las contendidas en el articulo 256 en cualquiera de los ordinales que esta Juzgadora tenga a bien apreciar. Que invoca para sustentar dicha petición los Hechos narrados en el capítulo II, los establecido en los artículos 44 y 49 del texto Constitucional, lo previsto en los artículos 8,9,10,243, 252, y 254 del Código orgánico Procesal penal, en lo previsto en los artículos 256 ejusdem, en las normas contenida en Tratados, y Pactos suscritos y ratificados por la Republica que consagran a favor de los encausados beneficios e interpretaciones a favor, y en cualquiera otra convención internacional que establezca tales beneficios y Principios garantes. Esta Juzgadora para decidir observa que a los efectos de efectuar la respectiva revisión de medida, se circunscribirá exclusivamente a verificar si los motivos que dieron lugar a que el Tribunal Primero de Control, cuando dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras, se mantiene iguales o si por lo contrario han sido modificadas y/o incorporados nuevos elementos de convicción que desvirtúen tales circunstancias en beneficio de la imputada de autos. Este análisis exhaustivo que debe realizar el Juez para decidir lo solicitado, en cuanto a la figura procesal de la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). En este caso en particular en cuanto al presupuesto del ordinal 2° del artículo 251, el denominado Peligro de Fuga, por la nueva pena a imponer por este cambio de calificación fiscal, ha cesado, ya que la pena ha imponer ante el supuesto de la admisión de los hechos la hace acreedora de una suspensión condicional del proceso, como medio alternativo a la no prosecución del proceso Aunado al hecho que en esta Etapa Intermedia del proceso ha cesado el Peligro de Obstaculización, por todo lo cual puede estar gozando de una medida menos gravosa que la privativa preventiva de libertad, apreciando sanamente los elementos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto establece el texto constitucional en el artículo 44.1 que es facultad discrecional del Juez apreciar esas razones, a su libre arbitrio en atención a los aspectos allí señalados, Y ASI SE DECIDE. Por todo lo cual se declara CON LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva dr la privativa preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE acuerda CON LUGAR la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana acusada MARISOL MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14-994.197, por su defensor ABG. CHISTIAN DE JESÚS MORENO CUELLO, ya identificado, en tal sentido se le impone de las medidas cautelares contenidos en el artículo 256 en del Código Orgánico Procesal Penal, en el Ordinal Segundo, del respecto a la sujeción o vigilancia de un familiar directo en primer grado de consanguinidad que esta Juzgadora apreciará una vez revisados los recaudos correspondientes, así como la innominada contenida en el ordinal 9 respecta a la obligación de acudir el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar so pena de revocatoria de ésta. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
3C-11434-08
RMR/CC