REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 28 de Abril de 2008
197° y 148°
CAUSA No. : 3C-11.100-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 9°: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO
IMPUTADO: MUÑOZ LOPEZ BAUDILIO ANTONIO
C.I: V.-20.486.993, DOMICILIO: Barrio 13 de Junio, Calle Cesar España, Casa Nº 01, Santa Rita, Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABEL JOSE ROMERO ROVERSI
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-04-08, en la cual la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO, explanó oralmente la Acusación Penal en contra del acusado: MUÑOZ LOPEZ BAUDILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 20.486.993, residenciado en: Barrio 13 de Junio, Calle Cesar España, Casa Nº 01, Santa Rita, Estado Aragua, representado por su defensor privado ABG. ABEL JOSE ROMERO ROVERSI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.876, este Tribunal en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes dictó el presente AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en los términos siguientes:
PRIMERO: Por cuanto en la presente encuentra quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos como requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del acusado: MUÑOZ LOPEZ BAUDILIO ANTONIO, ya identificado suficientemente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, por lo cual queda todo lo allí establecido aceptado en la forma como fue establecido por el Ministerio Público en el acto conclusivo, aludido. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO SE PRECISÓ COMO HECHO OBJETO DEL JUICIO EL SIGUIENTE: Que en fecha 24-01-08, aproximadamente a las 06:00 horas de la noche, cuando el ciudadano GRANADILLO LOPEZ ANTONIO, Victima en la presente causa se encontraba en un negocio de su propiedad denominado “Inversiones Grañez”, ubicado en la Calle Ruiz Pineda de la Morita II, en compañía de su hermano TULIO BAÑEZ LOPEZ y la Secretaria YANETH GRANADILLO, haciendo caja ya que se disponían a cerrar el negocio, lo tocan por la espalda y cuando volteaba observó a dos sujetos desconocidos uno de ellos empuñando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifestó que era un atraco, comenzó a sacar todo el dinero que había dentro de la caja y se lo dio al otro que lo acompañaba, colocándose el arma debajo del brazo, ocasión que aprovecho el ciudadano GRANADILLO LOPEZ TOMAS ANTONIO, para tratar de arrebatársela, forcejeando y gritando a su vez a su hermano que lo estaban atracando quien de manera inmediata procura ayudarlo, detonándose en el forcejeo un disparo, aprovechando en esa oportunidad para huir de la escena el otro que lo acompañaba con parte del dinero que minutos antes le había entregado a su acompañante, logrando despojar al sujeto del arma de fuego y someterlo, participándole esta situación a un funcionario, Distinguido (PA) ROSENDO CARLOS, quien pertenece a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien en ese momento se encontraba de recorrido por la calle Ruiz Pineda de la Morita II, quien su vez apoyado por los funcionarios Sargento Segundo (PA) GALENO JOSE, y el Distinguido (PA) URE JUNIOR, adscritos a la Comisaría La Morita Motorizado, resultando identificado como MUÑOZ LOPEZ BAUDILIO ANTONIO, entregándoles la Victima un arma de fuego tipo Revólver Marca Colt, Cañón Corto Cromado sin seriales visibles con cuatro cartuchos sin percutir. Posteriormente fue puesto a la orden de este Despacho y en fecha 23 de Enero de 2008, fue presentado en la Audiencia para oír Imputado ante el Tribunal Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, precalificando la Representación Fiscal los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal precalificación que fue acogida por ese Tribunal, así mismo se consideró que se llenaban los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le dictó una Medida Privativa de Libertad al Imputado MUÑOZ LOPEZ BAUDILIO ANTONIO.
TERCERO: SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaladas en su escrito de Acusación cursantes en autos identificadas como MEDIOS DE PRUEBAS, las cuales cursan en el CAPITULO V, que a continuación se detallan las siguientes:
DECLARACIONES:
1.-) FUNCIONARIOS: DISTINGUIDO (PA) ROSENDO CARLOS, DISTINGUIDO (PA) GALENO JOSE, y DISTINGUIDO (PA) URE JUNIOR, adscritos a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente y quienes practicaron la aprehensión del hoy imputado.
EXPERTOS:
1.-) Declaración de los Funcionarios TSU DARWIN CRUZ y TSU DENNY JARAMILLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariño, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración de Seriales de fecha 18-02-08, signada con el N° 9700-064-DC-0678.
2.-) Declaración de los Expertos EDUARDO CARDOZA y TRUJILLO JHONATAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto practicaron la Inspección Técnica Policial realizada en la Ferretería Inversiones Grañez, Sitio del Suceso.
TESTIGOS:
1.-) Declaración testimonial del ciudadano: GRANADILLO LOPEZ TOMAS ANTONIO, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 10-06-49, estado civil: Casado, domiciliado en: Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 26, La Morita II, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es la Victima y testigo presencial del ilícito penal y conoce las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se suscitaron los hechos.
2.-) Declaración testimonial del ciudadano: BAÑEZ LOPEZ TULIO ANTONIO, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 21-04-47, estado civil: Divorciado, domiciliado en: La Morita II, urbanización La Arboleda, Calle Los Naranjos, Casa N° 02, Sector Santa Inés, Municipio Linares Alcántara, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es testigo presencial del ilícito penal cometido por el agente y conoce las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se suscitaron los mismos.
3.-) Declaración testimonial de la ciudadana: GRANADILLO RMERO JANETH CAROLINA, Venezolana, Natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 02-01-73, estado civil: Casada, domiciliada en: Urbanización La Coromoto, Avenida Ramón Narváez, Edificio 31, Apartamento N° 04, Maracay Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es testigo presencial del ilícito penal cometido por el agente y conoce las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se suscitaron los mismos.
DOCUMENTALES
A.-) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Restauración de Seriales, de fecha 18-02-08, Nº 9700-064-DC-0678, suscrita por los Expertos TSU DARWIN CRUZ y TSU DENNY JARAMILLO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariño, medio de prueba útil, legal y pertinente porque a través de su lectura se determinará las características del arma incriminada.
CUARTO: Se incorporan las mismas pruebas coincidentes entre Fiscalía del Ministerio Público, y Defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba, ya descritas suficientemente ut-supra.
QUINTO: En este mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y Parágrafo Primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, y siendo que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy acusado en los hechos por los cuales que se le acusa, todo lo cual motivo la solicitud ante el Juez de Control para hacerlo comparecer al proceso que se le sigue y garantizar sus resultas, y por la preexistencia además de objetos que constituyen elementos de convicción para quien aquí decide, que hacen presumir su responsabilidad por el delito que se le acusa, en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre el imputado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA.-
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y publica en contra del acusado MUÑOZ LOPEZ BAUDILIO ANTONIO, ya identificado suficientemente por la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, relacionada con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Diaricese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO
CAUSA N°: 3C-11.100-08
RMR/CCO