REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 30 de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-11.550-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 7º ABG. MARIEL RODRIGUEZ
IMPUTADO CORNIEL DE JESUS SÁNCHEZ
V-22-940.979
BARRIO LOS COCOS, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 74, MARACAY, ARAGUA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIEL RODRIGUEZ
DELITO ASALTO VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO
SOLICITUD OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SOLICITADA.

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva incoada por la Defensora Pública ABG. MARIEL RODRÍGUEZ, requerida a favor del imputado CORNIEL DE JESÚS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22-940.979, residenciado en el BARRIO LOS COCOS, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 74, MARACAY, ARAGUA, basando la misma en que su defendido está privado de libertad, desde el 20-04-08. Que es menester revisar con profundidad los elementos de convicción apreciados por esta Juzgadora al momento de la imposición de la citada medida, y determinar que no hubo reconocimiento de la víctima, pero que además los objetos incautados tampoco fueron reconocidos por ella, lo cual manifestó y declaro en su oportunidad. De todo lo cual se puede inferir que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe la posibilidad cierta de atribuirle a su patrocinado la conducta delictual con participación criminal y responsabilidad cierta en tal hecho, por todo lo cual, y ante el escenario que en la presentación del escrito acusatorio efectivamente exista un cambio de calificación u otra solicitud fiscal como sobreseimiento o archivo, considera la solicitante defensora que existen medios menos gravosos que la medida privativa preventiva de libertad, para controlar la asistencia y participación de su defendido en todos y cada uno de los actos del proceso como carga del mismo y garantía del estado, en atención al fin ultimo como lo es el la justicia en las distintas la oportunidades en las que se fijó el acto de Reconocimiento en rueda de Individuos, ante los distintos pedimentos que le formulara el Ministerio Público, llamados de esta propia Juzgadora, y notificaciones para la realización del acto, la presunta víctima, no acudió. Invocando el derecho que las medidas privativas sean revisadas para verificar si los supuestos que motivaron su dictamen o si por el contrario se mantiene, contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la presente el único elemento de convicción invocado por el Ministerio Público y sustentado por quien aquí decide fue el reconocimiento que la propia víctima hizo al momento en que fuera aprehendido, y los objetos que ella misma no reconoció como propios. Por todo lo cual y ante la negativa de la misma a reconocer, lo oficioso es solicitar una libertad sin restricciones, ya que existen medios menos gravosos que la medida privativa para sujetar a su defensa al proceso. Que su patrocinado tiene residencia fija y arraigo en su comunidad, que tienen acreditada su buena conducta y las de las personas que los respaldan por su adecuado comportamiento, y que no tienen probada en acatad por parte del Ministerio Público. Que en la presente se puede inferir que no existen plurales y fundados elementos a tenor de lo preceptuado en el artículo 250, que aunado a todo lo ya expresado los mismos carecer de poder económico o político que le permita influir sobre víctimas, o testigos en la presente, así como no poseer medios económicos para irse del país, y abstraerse del presente proceso. Invoca a favor de éstos la presunción de la inocencia, aunado a los preceptos contenidos en los artículo 22 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Esta Juzgadora para decidir en la presente y a tenor de lo determinado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el Juez para determinar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, debe establecer si han variado las circunstancias que motivaron su imposición por el Juez de Control, que si bien es cierto que la víctima no reconoció al encausado, además esta Juzgadora observa que de la revisión exhaustiva de las actas policiales y procedimientales que conforman este expediente, hasta ahora ha sido infructuosa la practica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, no es menos cierto que en el presente proceso tampoco se puede determinar el idóneo del delito como lo es la incautación de elementos de convicción producto de la realización del hecho delictual. Así mismo la defensa acredita medios para determinar el arraigo en su comunidad en cuanto a la residencia estable desde un tiempo considerable, para sí estimarlo. Aunado a todo lo ya expresado puede ser que por lo establecido en cuanto a los medios probatorios que hay que valorara en la presente para efectuar la acusación en contra del encausado pudiese existir un cambio de calificación, u otra modalidad de participación criminal, y en atención a las facultades especiales que en cuanto al control constitucional consagra el artículo 44.1 del texto constitucional y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las valoración de las circunstancias espacialísimas que deben evaluar los jueces para decidir sobre el estado de libertad de los encausados, a criterio de quien a decide por todo lo analizado el encausado puede estado en libertad en atención a todas las a particularidades atender a las cargas que este proceso le impone sin estar privado de su .libertad, y aun para el supuesto que trasgrediera el espíritu de una medida cautelar, el Juez de esta Instancia tiene los remedios procesales para e garantizar por otros medios su participación en el proceso y garantizar al estado el fin del mismos, por lo que se decide CON LUGAR la solicitud de la defensa de revisión y sustitución de la medida cautelar solicitada, por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se OTORGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con el artículo 250, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CORNIEL DE JESUS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22-940.979. En consecuencia se impone de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en: PRIMERO: La establecida en el ordinal segundo, en cuanto a la sujeción o vigilancia de un familiar en primer grado de consanguinidad previa revisión por parte de esta Juzgadora de los requisitos necesarios para obligarse conjuntamente con el encausado a todas y cada una de las cargas que este proceso le impone. SEGUNDO: Se impone de la medida contenida en el ordinal tercero del mencionado artículo respecto a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se impone al encausado ya identificado suficientemente en la presente, de la medida contenida en el ordinal sexto, del artículo 256 ejusdem, de la prohibición expresa de acercarse a la víctima en la presente causa, la cual se haya identificada y se conocen datos de su identidad y sitio de residencia. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta dispositiva.

EL SECRETARIO.

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA

CAUSA 3C-11.550-08
RMR/CC