REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
TERCERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 7 de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-10.519-07
3C-10.853-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 3°:
FISCAL 2°: ABG. EVELICE LOAIZA
ABG. LILIAN C. TIRADO MADRID
IMPUTADO: NIEVES CALANCHE ALIXAVIER
C.I: V.-15.181.029, DOMICILIO: Prados de la Encrucijada, Sector Las Margaritas, Modulo 20-C, Estado Aragua.
BELLORIN VERENZUELA YORLANY KATIUSKA
C.I: V.- 15.122.458; DOMICILO: Barrio El Museo, Santa Rita, Calle 28, Casa Nº 23, Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR RAMON FRANCO
ABG. DAVID BECERRA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD
HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICE DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-02-07, en la cual la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. EVELICE LOAIZA, y Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, explanaron oralmente la Acusación Penal en contra de los acusados: NIEVES CALANCHE ALIXAVIER, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 15.181.029, residenciado en: Prados de la Encrucijada, Sector Las Margaritas, Modulo 20-C, Estado Aragua, y la ciudadana: BELLORIN VERENZUELA YORLANY KATIUSKA, titular de a Cédula de Identidad Nº V.-15.122.458, residenciada en: Barrio El Museo, Santa Rita, Calle 28, Casa Nº 23, Estado Aragua, representados por sus defensor privado ABG. EDGAR RAMON FRANCO, y ABG. DAVID ALEXANDER BECERRA, este Tribunal en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes dictó el presente AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en los términos siguientes:

PRIMERO: En cuanto ala Admisión de las Acusaciones presentadas por las Fiscalía Tercera y Segunda en la Ministerio Público, esta Juzgadora se pronuncia de la forma como sigue:

a.-) En relación a la Acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA, en la presente encuentra quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos como requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los acusados identificados suficientemente en la presente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, para el acusado ALI NIEVES CALANCHE, y para la acusada KATIUSKA BELORIN el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO Y FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8º en relación con el artículo 80 y 84 Numeral 3º todos contemplados en el Código Penal, por todo lo cual queda todo lo allí plasmado aceptado en la forma como fue establecido por el Ministerio Público en el acto conclusivo, aludido. Y ASI SE DECIDE.

b.-) En relación a la Acusación presentada por la FISCALÍA SEGUNDA, luego de la subsanación que la misma hiciera por mandato de este Tribunal a tenor de establecido en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, en lamisca, encuentra quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos como requisitos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ya que después de la subsanación ordenada de conformidad con el artículo 330 en su ordinal 1º ejusdem, se cambio provisionalmente la calificación respecto a la ciudadana acusada KATIUSKA BELORIN, en grado de cooperador, quedando admitida la presente acusación para el ciudadano ALI NIEVES CALANCHE, identificados suficientemente en la presente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 458, y para la acusada KATIUSKA BELORIN, el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 458 en relación con el ordinal 3º del artículo 84, todos contemplados en el Código Penal, por todo lo cual queda todo lo allí plasmado aceptado en la forma como fue establecido por el Ministerio Público en el acto conclusivo, aludido. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO SE PRECISÓ COMO HECHO OBJETO DEL JUICIO EL SIGUIENTE:

a) En relación a los hechos que motivaron la Acusación de la Fiscalía Tercera, se explanando la forma como sigue: Que en fecha 20-05-07, la ciudadana LINARES PEREZ VIMAR CAROLINA, dejó su vehículo aparcado Marca Corolla, Color Gris, Color Plata, en el estacionamiento de la Playa de Cata, Municipio Costa de Oro, Estado Aragua, y cuando se disponía a abandonar la misma en compañía de su pareja y regresaban al vehículo se percatan que se encontraba dentro del mismo un ciudadano desconocido y al lado estaba un vehículo Marca Ford Festiva Placas MBU-27W con el casco de Libre y al lado de este una ciudadana, al observar esto la Victima se acercó hasta un punto de control, acercándose al sitio del suceso una comisión policial adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Ocumare de la Costa, quienes le dan la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales alegando éste sujeto ser el propietario del vehículo Corolla, logrando observar que no se encontraba el frontal del radio reproductor y el tablero del carro se encontraba totalmente violentado y el vidrio del lado derecho se encontraba roto, avistó así mismo que al lado del piloto se encontraba una bujía rota, al culminar la Inspección los funcionarios policiales realizan la inspección de personas al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo de la Victima y en el bolsillo derecho de su pantalón se encontraba el frontal del reproductor Marca Pioneer perteneciente al vehículo de la Victima siendo detenidos estos ciudadanos y quedando identificados como NIEVES CANCHE ALIX y BELLORIN VERENZUELA KATIUSKA.

b) En relación a los hechos que motivaron la Acusación de la Fiscalía Segunda, luego de la subsanación que la misma hiciera por mandato de este Tribunal a tenor de establecido en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, se explanando la forma como sigue: Que en fecha 02-10-07, el ciudadano LUÍS ALFREDO ESTANGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-09.675.113, reencontraba en la Encrucijada de Palo Negro realizando llamada telefónica, cuando fue abordado por dos (02) ciudadanos quienes posteriormente quedaron identificados como los acusados de marras, NIEVES CALANCHE ALIXAVIER, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 15.181.029, y la ciudadana: BELLORIN VERENZUELA YORLANY KATIUSKA, titular de a Cédula de Identidad Nº V.-15.122.458, ocupando el caballero el puesto del piloto y en la dama el puesto del copiloto, para que esto le dieran una carrera de taxi con destino a la URB. CORINSA DE CAGUA, y cuando ya se encontraban en las adyacencias del referido lugar el sujeto identificado como LUÍS ALFREDO ESTANG, desenfundo un arma de fuego, y despojó bajo amenaza de muerte, al conductor ya identificado de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,00), en efectivo y del vehículo que conducía y con el cual realiza sus actividades de trabajo identificado como CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: BLANCO; AÑO: 2.001, USO: PARTÍCULA; TIPO: SEDAN; PLACA: AFM-06J; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBPO1C518A25195, SERIAL DE MOTOR: 1A2519. Posteriormente una persona que es conocida del mismo, y que sabía de la situación con su vehiculo, y lo teñía identificado, vio uno con las mismas características que las de su amigo, en la POBLACIÓN DE OCUMARE, procediendo la víctima, a hacer el llamado para denunciar tal situación, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía de Aragua, a aprehender a los ciudadanos encausados ya suficientemente identificados, en actas en posesión del ya referido vehículo, siendo trasladados a la comisaría de Ocumare de La Costa.

TERCERO: En relación con los medios de PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía Segunda y tercera del Ministerio Público, se admiten los que en forma individualizada se explanan a continuación, señalando en cada caso su legalidad, y pertinencia.

a.-) En relación con los medios de prueba que por HURTO CALIFICADO AGRAVADO presenta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, LAS PRUEBAS OFRECIDAS, señaladas en su escrito de Acusación cursantes en autos identificadas como MEDIOS DE PRUEBAS, las cuales cursan en el CAPITULO V, y que a continuación se detallan las siguientes:

1.-) FUNCIONARIO: DISTINGUIDO (PA) ANTONIO MATA, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Ocumare de la Costa, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos realizan la aprehensión de los imputados de autos y logran incautar el objeto material (reproductor y Bujía).
2.-) FUNCIONARIOS: DETECTIVE REYES EDGAR, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto practicó las Inspecciones Oculares a los vehículos involucrados tanto de la Victima y de los Imputados.
3.-) EXPERTO: JUAN CARLOS MACHUCA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto con la declaración del mismo se demostrará la existencia real del vehículo propiedad de los imputados que utilizaron como medio para el hurto de los objetos pertenecientes a la Victima.
4.-) EXPERTO: BRAVO CRHISTIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto con la declaración del mismo se demostrará la existencia real del reproductor hurtado del vehículo así como el medio empleado para fracturar el vidrio del vehículo en cuestión.

TESTIMONIALES:
1.-) Declaración testimonial de la ciudadana: LINARES PEREZ VIMAR CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.571.685, residenciada en: Barrio San Luis, Calle Bolívar, Casa Nº 56, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Victima en la presente causa.
2.-) Declaración testimonial del ciudadano: OTTO MARLON MEDINA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.235.108, residenciado en: Prolongación Bermúdez del Callejón Capuchino, Casa Nº 57-A, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Testigo Presencial de los hechos en la presente causa.

DOCUMENTALES:

1.-) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 028, de fecha 22-06-07, suscrita por el funcionario BRAVO CRHISTIAN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características del frontal de radio reproductor de Disco compacto.
2.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22-06-07, signada con el Nº 087, suscrita por el funcionario BRAVO CRHISTIAN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características de un objeto metálico de los comúnmente denominado Bujía.
3.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 22-05-07, signada con el Nº 169, suscrita por el funcionario JUAN MACHUCA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características del vehículo propiedad de la Victima.

b) En relación con los medios de prueba que por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA Y EN GRADO DE COMPLICIDAD, presenta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, LAS PRUEBAS OFRECIDAS, señaladas en su escrito de Acusación cursantes en autos identificadas como MEDIOS DE PRUEBAS, las cuales cursan en el CAPITULO V, y que a continuación se detallan las siguientes:

DECLARACIONES:

1.-) FUNCIONARIOS: DISTINGUIDO (PA) DUARTE ALFONSO y HURTADO ALEX, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Ocumare de la Costa, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto su testimonial en juicio sirve para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, acusados en la presente.
2.-) FUNCIONARIOS: DETECTIVE. DOUGLAS HIDALGO, y DETECTIVE. JOSÉ SOUBLETTTE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto practicó cuanto su testimonial en juicio sirve para exponer sobre la experticia efectuada en el sitio del suceso, y de esta manera determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
3.-) FUNCIONARIOS: DETECTIVE. DOUGLAS RUBEN FIGUERA, Y DETECTIVE. ILDEGAR FARRERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto su testimonial en juicio, sirve para exponer sobre la experticia efectuada al referido e identificado vehículo, tripulado por los acusados de marras.
4.-) FUNCIONARIOS: SUB-INSPECTOR SIMON PRATO, Funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Caña de Azúcar, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto declarara en Juicio Oral y cuanto su testimonial en juicio sirve para exponer sobre la practica de Reconocimiento Legal, de fecha 17-10-07, signada con el Nro. 324 y 04, realizada a los seriales del vehículo robado cuya características identificativas son: CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: BLANCO; AÑO: 2.001, USO: PARTÍCULAR; TIPO: SEDAN; PLACA: AFM-06J; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBPO1C518A25195, SERIAL DE MOTOR: 1A2519. experticia efectuada al referido e identificado vehículo, tripulado por los acusados de marras.

TESTIMONIAL:
1.-) Declaración testimonial de la ciudadano: LUIS ALFREDO ESTANCA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9-675.113, residenciada en el la Urb. Base Libertador, Calle 01, Modulo 01, apartamento 01-C, Sector E, Municipio Libertador, Maracay, Estado Aragua, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto es Victima en la presente causa.


DOCUMENTALES:

1.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 17-10-07, signada con el Nº 324, suscrita por el funcionario SIMÓN PRATO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, realizada al vehículo ya identificado suficientemente en la presente, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características del mismo, el cual es el objeto robado, su estado de conservación, identificación y demás elementos de interés criminalísticos en la presente un objeto metálico de los comúnmente denominado bujía.

2.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES, de fecha 17-10-07, signada con el Nº 324, suscrita por el funcionario SIMÓN PRATO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caña de Azúcar, realizada al título de propiedad al vehículo CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: BLANCO; AÑO: 2.001, USO: PARTÍCULAR; TIPO: SEDAN; PLACA: AFM-06J; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBPO1C518A25195, SERIAL DE MOTOR: 1A2519. ya identificado, signado con el Nro. 8YPBP01C18A2595-1-1, a nombre de NISMENIA MARÍA CABRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.844.973, donde se obtuvieron las siguientes CONCLUSIONES: DICHO CERTIFICADO PRESENTA CARACTERISTICAS DE PRODUCCIÓN Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD EN LO QUE RESPECTA A SOPORTE, DISEÑO PERFECTA DEFINCIÓN LINEAL, SISTEMAS DE IMPRESIÓN Y DEMÁS ELEMENTOS DE SEGURIDAD.

CUARTO: Se incorporan las mismas pruebas coincidentes entre Fiscalía Segunda y Tercera del Ministerio Público, y Defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba, ya descritas suficientemente ut-supra.

QUINTO: En este mismo orden de ideas en cuanto a la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, quien aquí decide considera que en este caso en particular y luego de análisis de las actas que rielan en la presente causa lo más ajustado a derecho es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto el delito con la mas alta pena a imponer, sin añadir el segundo tipo delictual, configura de por si el PELIGRO DE FUGA, ya que excede de considerablemente del tiempo mínimo allí estipulado para establecerlo, definido por el legislador en el artículo 251 en sus tres (03) ordinales, por la posible condenatoria para el caso de un decisión final, por lo cual en contra de los ciudadanos Imputados: NIEVES CALANCHE ALIXAVIER, y a la ciudadana ACUSADA. BELLORIN VERENZUELA YORLANY KATIUSKA, suficientemente identificados en la presente, así como se ordena el traslado del ciudadano NIEVES CALANCHE ALIXAVIER al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón y a la ciudadana Ut-Supra identificada a la Comisaría San Carlos “Cuartelito”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Se ordena la apertura de la presente causa a Juicio para la celebración de la audiencia oral y publica en contra de los acusados suficientemente identificados en la presente por la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, relacionada con la comisión del los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8º e relación con el artículo 80 del Código Penal para el Imputado NIEVES CALANCHE ALIXAVIER, y el delito de COMPLICE EN HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8º en relación con el artículo 80 y 84 del Código Penal, y en relación con la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, para el Imputado ALI NIEVES CALANCHE, y para la Imputada KATIUSKA BELORIN el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 458 en relación con el ordinal 3º del artículo 84. Por ultimo, se emplaza a las partes para que en un Lapso común de cinco (05) días siguientes a la remisión de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo concurran al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Remítase la causa, Dialícese. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO

CAUSA Nº: 3C-10.519-07 y 3C-10.853-07
RMR/CC