REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE CONTROL

Maracay, 07 de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA Nº: 3C-11.014-07
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 19º: ABG. BARBARA MACCHIA
ACUSADO: JUAN JOSE OJEDA
C.I: V.- 3.302.417; Residenciado en: Calle Principal de Rosario de Paya, Callejón Miguel Poleo, Casa Nº 106, Turmero Estado Aragua.
DEFENSA PRIVADA : ABG. HENRY PAUL CABALLERO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
ASUNTO: SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida en contra del acusado JUAN JOSE OJEDA, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito éste imputado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Enero de 2008.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:

La ciudadana representante de la vindicta pública Fiscal 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
Que en fecha 08 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, los funcionarios Sub-Comisario Franklin del Moral, Sargento Mayor Oswaldo Faneites, Sargento Primero Radamer Pinto, Sargento Segundo Yenni Laya, Cabos Primeros Oscar Matos y León José Ramón, Distinguido Sánchez Pedro, apoyados con dos Semovientes Caninos se dirigieron a fin de materializar Registro de Morada emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signado con el Nº 036-07, de fecha 02-11-2007, que efectivamente se materializó en la siguiente dirección: Sector Los Mangos, Callejón Prolongación Las Tunas, Casa Nº 106, donde reside una ciudadana de nombre MARIA ELENA, apodada “La Narco-Abuela”, procedieron a realizar un allanamiento mediante la Orden Judicial correspondiente en dicha dirección, donde se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez en las adyacencias del sector los funcionarios se entrevistaron con tres (03) ciudadanos quienes se desplazaban por las inmediaciones del lugar, a quienes les solicitaron le sirvieran como testigos del procedimiento a efectuarse, previa identificación como funcionarios adscritos a la Comisaría de Rosario de Paya, a la vez que informaron los pormenores del motivo de su presencia, accediendo las personas a la solicitud de los funcionarios a que sirvieran como testigos, quedando identificados de la siguiente manera: MANUEL EDUARDO RIVERO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.869.082, ISRAEL JOSE MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V.-12.269.100, y DENNIS MIGUEL RODRIGUEZ ENRIQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.628.286. Una vez en ese inmueble se dirigieron a la puerta de acceso principal y procedieron a hacerle llamado en voz alta a los habitantes que se encontraban presentes para el momento, siendo respondido el llamado por una ciudadana a quien le solicitaron su colaboración para poder ingresar al inmueble, mostrando su identificación y presentando la orden de allanamiento la cual fue leída en su totalidad. Se encontraban presentes en la vivienda sus propietarios JUAN JOSE OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.302.417, hoy Imputado, y MARIA ELENA CHOCOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.811.589, quien se encuentra fugada y sobre la cual pesa una Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordada en fecha 09 de Noviembre del año 2007. Prosiguiendo con el allanamiento la ciudadana MARIA ELENA CHOCOA, permitió el acceso a los funcionarios y testigos y al iniciar la inspección de todos los espacio físicos del inmueble arrojó el siguiente resultado: En el segundo cuarto de lado derecho de la entrada del inmueble fue ubicado por el funcionario DISTINGUIDO SANCHEZ PEDRO, apoyado por un semoviente canino, dentro de un escaparate de color blanco y azul de madera, en la parte interna central detrás de donde se encuentra ubicado un vidrio de espejo, una bolsa de material sintético de color azul contentiva en su interior de setenta y seis envoltorios de material sintético de colores varios, procediendo a abrir uno de éstos donde se pudo observar por parte de los presentes su contenido de restos vegetales de color verdoso y amarrados en su extremo superior con un hilo de color blanco, con un peso aproximado de Ciento Cincuenta y Tres (153) gramos, continuando con la inspección se logró ubicar en una vitrina de madera que se encontraba ubicada en un pasillo central dentro de una taza de café de color blanco, un rollo de hilo de color blanco, en la parte superior de ésta una tijera de metal con mango de color anaranjado, procediendo la funcionaria YENNI LAYA a realizarle una inspección corporal a la ciudadana MARIA ELENA, previamente identificada logrando ubicar entre sus ropas íntimas (sostén), la cantidad de doce mil bolívares, (12.000) en billetes y monedas de presunto curso legal en el país, por lo que se procedió a leerle sus derechos y garantías constitucionales. Toda la droga incautada resultó ser 99 gramos con 720 miligramos de Marihuana, según resultado de la Experticia Botánica Nº 9700-064-DCF-0898-07, de fecha 06 de Diciembre de 2007, presentada por los Expertos JESUS URASMA Y ALRLICET GONZALEZ, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Posterior a ello, visto el evidente delito flagrante, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del imputado: JUAN JOSE OJEDA, quienes fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal, al igual que las sustancias incautadas, presentándolos ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08-11-2007, en la Audiencia Especial para oír al Imputado precalificando los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por configurar un acto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano JUAN JOSE OJEDA, al cual se le acuerda Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, haciendo una calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo se ejecutó, y el ciudadano imputado realizó las acciones objeto de la presente causa, solicitando asimismo la apertura a juicio y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador respecto del acusado, la Defensa manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El acusado, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO DEL MISMO MODO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS.-





DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 19º del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
FUNCIONARIOS:
1. Declaración de los Funcionarios: SUB-COMISARIO FRANKLIN DEL MORAL, SARGENTO MAYOR OSWALDO FANEITES, SARGENTO PRIMERO RADAMER PINTO, SARGENTO SEGUNDO YENNI LAYA, CABO PRIMERO OSACR MATOS Y LEON JOSE RAMON, Y DISTINGUIDO SANCHEZ PEDRO, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto los mismos practicaron el procedimiento policial de fecha 08 de Noviembre de 2007, y la incautación de las sustancias estupefacientes con la que se configura la especie delictual imputada.
2. Declaración del Experto: JESUS URASMA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente por cuanto el mismo practicó la Experticia Botánica Nº 9700-064-DCF-0898-07 de fecha 06-12-2007.

TESTIGOS:

1. Declaración del ciudadano: MANUEL EDUARDO RIVERO, de 29 años de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.869.082, profesión u oficio: Técnico Electrónico, Residenciado en: Sector Las Palmas, Callejón Las Palmas, Calle Principal Casa Nº 30, Rosario de Paya, Turmero Estado Aragua.
2. Declaración del ciudadano YSRAEL JOSE MENDOZA, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.269.100, Residenciado en: sector Las Palmas, Callejón Las Palmas, Casa Nº 28, Rosario de Paya Turmero Estado Aragua.
3. Declaración del ciudadano: DENNYS MIGUEL RODRIGUEZ ENRIQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.628.286, residenciado en: Sector Primero de Mayo, Norte Calle Principal Nº 112, Rosario de Paya, Turmero Estado Aragua.

DOCUMENTALES:

1. EXPERTICIA BOTANICA, Nº 9700-064-DCF-0874, de fecha 26-11-07, suscrita por el Experto: JESUS URASMA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, medio de prueba útil, legal y pertinente en ella se deja constancia de los resultados arrojados de las sustancias encontradas al Imputado de marras.


Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptado como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de cuatro (04) años a seis (06) años de prisión, la cual habrá de aplicarse tomando en consideración las circunstancias que agravan o atenúan la misma de conformidad con lo establecido en el Código Penal. Tomando en cuenta que en la presente causa el Ministerio Público no le ha atribuido conducta predelictual al encausado, se le aplica la atenuante del artículo 74 en su ordinal 4º, por lo cual se toma la pena mínima a imponer para este tipo delictual que es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado de autos ha admitido los hechos en el acto de la audiencia preliminar, lo hace acreedor de la rebaja de la condena discrecionalmente de un quinto, en atención a las previsiones establecidas en el artículo 376 en su segundo y tercer aparte, por tratarse de delitos pluriofensivos, específicamente el de Tráfico en la modalidad de distribución, establecidos en la ya citada Ley Especial, y que en este caso en particular siendo la penalidad definitiva a imponer, luego de la aplicación de las reglas de la dosimetría a CUATRO (04) AÑOS (04) AÑOS DE PRISION para el imputado: JUAN JOSE OJEDA, de conformidad con la regla establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo todas las circunstancias que rodean al mismo y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado motivando adecuadamente la condena impuesta, que es en definitiva la pena a imponer, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda el cambio de sitio de reclusión al Acusado en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 106, SECTOR LOS MANGOS, ROSARIO DE PAYA, TURMERO ESTADO ARAGUA, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1º consistente en Arresto domiciliario con vigilancia policial 2 veces al día por la Comisaría Rosario de Paya Sector Pantín. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena anticipadamente, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JUAN JOSE OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.302.417, Residenciado en: Calle Principal Rosario de Paya, Callejón Miguel Poleo Casa Nº 106, Turmero Estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue imputado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.

TERCERO: Condena a dicho acusado en costas, las cuales serán calculadas por el tribunal de Ejecución.

CUARTO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida se acuerda un cambio de sitio de reclusión al Acusado a la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 106, SECTOR LOS MANGOS, ROSARIO DE PAYA, TRMERO ESTADO ARAGUA, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º consistentes en arresto domiciliario con vigilancia policial 2 veces al día por la Comisaría de Rosario de Paya Sector Pantín. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Ejusdem. CÚMPLASE.-
LA JUEZA


ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS CAMACARO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aqui acordado.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO


CAUSA Nº: 3C-11.014-07
RMR/CC