REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 07 de Abril de 2008
197° y 148°

CAUSA No. : 3C-11.311-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIA: ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
FISCAL 19º ABG. ALDO ENRRIQUE PÉREZ FERRER
IMPUTADO LUÍS RAMÓN OROPEZA UNDA
V-8.820.407
BARRIO LA COROMOTO, CALLE BOLÍVAR Y VILLEGAS. VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA.-
DEFENSOR PÚBLICA ABG. CEDRYS PALENCIA
SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR UNA MEDIDA CAUTELAR
DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE POCA CUANTÍA.
DECISIÓN: NEGATIVA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto que cursa en autos, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la medida privativa, requerida a favor del imputado LUIS RAMÓN OROPEZA UNDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.820.407, residenciado en el BARRIO LA COROMOTO, CALLE BOLÍVAR y VILLEGAS, VILLA DE CURA, ARAGUA, formulada, por la DEFENSA PÚBLICA QUINTA. ABG. CEDRYS PALENCIA, adscrita al Sistema de Defensa Pública con sede en este Estado, este Tribunal luego entra a conocer la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma a favor de su patrocinado. Que nuestra Carta magna consagra a favor de los procesados penales, derecho y garantías fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas entre los cuales se destacan el de la Presunción de Inocencia, y de Protección a la Libertad y a la vida, postulados estos recogidos por el legislador Procesal penal, cuyo espíritu ha sido el de considerar la prisión provisional como último ratio, por lo que se infiere que esta no debe darse de manera automática, por el simple hecho de la calificación jurídica provisional dado a los hechos, sino en los casos de evidente Peligro de Fuga, o de Peligro de Obstaculización de la justicia, y en el caos de marras no nos encontramos en ninguno de os supuestos por cuanto el imputado es venezolano, tienen arraigo en el país, no tiene recursos económicos que pudieran presumir su exilio en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicita con base a todo lo expresado que se dicte a favor del mismo una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de cualquier de lasque tiene establecido el artículo 256 del COPP, en cualquiera de sus ordinales. Que para ilustrar a esta Juzgadora de las cualidades y valores humanos que asisten a su patrocinado presenta firmas de las personas que habitan en su comunidad, las cuales dan fe de su buen comportamiento y apoyo de éstos. Esta Juzgadora para decidir observa que ha sido Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de la República, que los Jueces a los cuales le corresponda decidir sobre las revisiones de medida invocadas, deben observar si las condiciones o circunstancias que motivaron su imposición han variado, o si por el contrario de mantiene tal y como fueron a preciadas en dicha oportunidad. De dicho análisis se puede observar que lo alegado por la defensa son preceptos facticos establecidos e a los encausados de forma genérica, pero que ha sido Jurisprudencia del Máximo tribunal de la República reiterada en el sentido de establecer que para los caos de estos tipos de delitos de tráfico de sustancias estupefacientes considerados pluriofensivos, y tomando en cuanta el interés afectado que es el bien colectivo, no se estable el otorgamiento de beneficio alguno, Y ASI SE REITERA. En su escrito de defensa, la misma no alega nada que haga presuponer o sustentar que han sido enervadas las razones de su imposición, o que cambiaron algunos de los supuestos que contienen los tres ordinales del artículo 251, Y ASI SE DECLARA. En relación con circunstancias propias de la personalidad de la imputada de marras, como su buena conducta, estudios, arraigo a la comunidad, su condición de apoyo de ésta, o cualquier otra especial, las mismas existían para el momento que el Juez de la Presentación impuso de tal cautelar privativa de libertad, por lo cual no evidencia ninguna circunstancias especial y sobrevenida a la presente fecha a ser considerada por esta Juzgadora, a los efectos de dar garantías suficientes para la prosecución del presente proceso, solicitando en consecuencia la libertad, lo cual no son suficientes para considerar que se han dado los supuestos considerados por la el Máximo Tribunal, y en especial el peniculum in mora, y riesgo manifiesto por la alta graduación de la pena prevista por el legislador que excede de los limites estipulados en el mencionado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensa, para el condenado de este delito, para otorgar el beneficio cautelar solicitado, y se mantiene el sitio de reclusión que le fuera acordado en la Audiencia Especial de Presentación, Y ASI SE DECLARA, .en la presente causa, en consecuencia de todo loa ya expuesto, se acuerda el no otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, Y ASI SE DECIDE Observa esta Juzgadora así mismo que con la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público ha cesado el Peligro de Obstaculización con la finalización del la Etapa Preliminar, más sin embargo se ratifican los elementos que a juicio de dicha instancia culpa balizan al hoy encausado por el delito de TRAFICO en la modalidad de DISTRIBUCIÓN., persistiendo a tenor de lo estipulado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y concatenado con el artículo 251, el denominado Peligro de Fuga persiste, y por cuanto establece el texto constitucional en el artículo 44.1 que es facultad discrecional del Juez apreciar esas razones, a su libre arbitrio en atención a los aspectos allí señalados, para decidir o no la procedencia y en este caso en concreto el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertada, por lo cual en uso de tal facultad quien aquí juzga considera que dicha medida debe mantenerse Y ASI DE DECLARA.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada de conformidad con el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana imputado LUÍS RAMÓN OROPEZA UNDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14-994.197, solicitada por su y como consecuencia de tal declaratoria se mantiene su sitio de reclusión. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
3C-11.311--08
RMR/CC