REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracay, 09 de Abril de 2008
196° y 149°
CAUSA No. : 3C-11492-08
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS CAMACARO
FISCAL 16º ABG. JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS
IMPUTADOS LUÍS RAFAEL PEREIRA
V-20-.49.113
CALLE NEGRO PRIMERO, NRO. 24-08, PALO NEGRO, ARAGUA
VICTIMA: LUZ BETANIA GARCIA LOMBANO
DEFENSA PRIVADA ABG. EHDWARDS CUOTTO
INPRE 71.190
ABG. GERARDO JOSÉ TEPEDINO
INPRE 86.598
ABG. CRISTHIAN DE J. M
INPRE 100.996
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA
Por cuanto se observa que cursa solicitud formulada por los ABG. GERARDO TEPEDINO, ABG. CRISTIAN MORENO, y ABG. EHDWARDS CUOTTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°ros. 86.598, 100.996, y 71.190 respectivamente, a favor del ciudadano imputado LUÍS RAFAEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad nro. V-20-.49.113, residenciado en CALLE NEGRO PRIMERO, NRO. 24-08, PALO NEGRO, ARAGUA, privado de libertad en audiencia especial de presentación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, basando su petición en el artículo 264 del Código Procesal Penal, y en los argumentos que a continuación se explanan: Que el ciudadano es venezolano, y posee la documentación necesaria para ser identificado y transitar libremente por el territorio nacional, tienen su residencia fija en este Estado, que es donde realiza todas sus actividades diarias, y a tal fin acredita para ser valorado por este Juzgado, su Constancia de Residencia emanada de la Junta Parroquial de San Martín de Porres, así como Constancia de Trabajo para demostrar que tiene medios lícitos de vida emanada de la empresa Confecciones Karla C.A. Que no existe Peligro de Fuga a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 ejusdem, y que los mismos carecen de los medios económicos suficientes para poder salir del país o abstraerse del proceso, y todos sus intereses emocionales y económicos se encuentran en este país y en este estado. Que existen varios elementos nuevos que evaluar por parte de esta Juzgadora para considerar que han variado las circunstancias que permitieron la imposición de la medida privativa ya señalada, como lo es el hecho que los mismos con esta solicitud están acreditando su condición de arraigo, con la presentación de las referidas constancias, los cuales no eran del conocimiento de esta Juzgadora al momento de tomar esta decisión. Que en la presente causa no existen elementos de convicción suficientes para considerar que su patrocinado sea partícipe o responsable en modo alguno en el delito que se les pretende imputar, por todo lo cual ratifica la solicitud del cambio de la medida privativa de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva de la privativa. Que en relación a los hechos que ameritaron su medida privativa, pero del análisis de las actas que cursan en el expediente podemos observar que no existen elementos de convicción que determinen la responsabilidad de su patrocinado en el hecho que se le pretende imputar. Aunado a esto no se tomo en consideración la declaración de todos los imputados, quienes manifestaron lo que realmente ocurrió, los mismos suministraron todos los detalles y datos que corroboraron que el hecho no se suscitaron como lo expresó la víctima, ya que las cosas ocurrieron de manera diferente. En efecto ellos se encontraban en compañía de la citada adolescente, pero hablando uno de ellos el otro adolescente, con la misma. Su defendido se encontraba realizando la reparación de un vehículo, y no actuó de la forma como ella ha señalado. Que este adolescente si estaba con ella y es el único que la conoce, que ella estaba evitando volver a su casa por problemas familiares. Que por cuanto la mencionada adolescente no pudo justificar las largas horas de ausencia de su hogar, y al tener que explicar lo ocurrido inventó la situación que injustamente ha mantenido privado de su libertad a su defendido desde el día 26 de marzo del año en curso. Que la misma no tenía ningún signo que permitiese demostrar los falsos y negados maltratos físicos, por la situación de los supuestos actos lascivos. Que el delito por el cual se le ha imputado al encausado que ellos defienden tienen una pena a imponer para el caso de una supuesta condenatoria, inferior al presupuesto de los años establecidos en la nomo adjetiva para así considerarlo. Que finalmente invoca a favor del mismos los Tratados Pactos y Convenios que contienen Principios y garantías a favor de los encausados en los procesos, entre otros la Afirmación de Libertad, y Presunción de inocencia, establecidos en los artículos 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora para decidir observa para la procedencia de lo solicitado este Tribunal centrará su análisis, en la figura procesal de la Revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la cual fue establecida por el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar que el Juez de la causa, de oficio o a petición del imputado, pudiese examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y sustituirla cuando lo estime prudente por una menos gravosa y, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad (destacado nuestro). Haciendo el análisis a que alude la interpretación del referido articulo en cuanto a la Jurisprudencia y doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que con los elementos de arraigo que han sido traídos a los efectos de demostrar su sujeción al proceso, son un elementos nuevos que no estaba en conocimiento de quien aquí juzga al momento de establecer la medida privativa preventiva de libertada, así como la demostración del solicitante a través de sus defensores de posee medios lícitos de vida, lo cual aunado a que efectivamente la pena a imponer para este tipo delictual especial establecido en el ley de protección de género, tiene una pena a imponer muy por debajo del presupuesto establecido en el artículo 251 del Código orgánico procesal Penal para así considerarlo, por lo cual existen otros medios menos gravosos que una medida preventiva , privativa de libertad que permitan a esta Juzgadora garantizar la presencia del imputado en todos los actos y llamamientos que requiera este proceso para su prosecución, YA ASI SE DECIDE. Por todo lo cual y en uso de las facultades discrecionales que le confiere el artículo 44.1 del texto Constitucional, en atención así mismo a la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tomando en cuenta los elementos señalados por Fiscalía del Ministerio Público, para el análisis del caso en marras, así como los Principios garantistas del proceso penal como lo son el Principio del juzgamiento en libertad como óbice del nuevo proceso penal, y la presunción de inocencia, considera quien aquí Juzga que en la presente causa y respecto a este imputada pueden ser establecidas garantías menos gravosas que la medida privativa preventiva de libertad, a través de la imposición a la detenida de medidas cautelares, YA ASI SE DECIDE. Por todo lo cual se acuerda CON LUGAR, el cambio de medida solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “(…) toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, acordar CON LUGAR el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado ya suficientemente identificado.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombra de la República y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad impuesta a la imputada , titular de la cédula de identidad Nº V-12-002.764, por las medidas cautelares que se mencionan a continuación, en los términos que aquí se expresan: PRIMERO: Se impone al hoy encausado de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 2º del artículo 256 consistente en la obligación de someterse al cuidado de un (01) familiar en primer grado de consanguinidad, los cual prestará Acta Juramento ante este Juzgado, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todo las exigencias de este Juzgado, respecto a la sujeción al proceso penal que se les sigue, previa evaluación de su pertinencia por parte de esta juzgadora. SEGUNDO: Se otorga a la imputada la Medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256, específicamente un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERA: Se impone a la imputada de la Prohibición expresa de de acercarse a la víctima en la presente, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 6° todas contenidas en el artículo 256. Líbrese Oficio al Centro de Atención al detenido con sede en Alayón. Líbrese las Boletas correspondiente de Libertad. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
ROMY MÉNDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió con lo indicado anteriormente
El SECRETARIO
ABG. CARLOS CAMACARO OJEDA
CAUSA N° 3C-10.07
RMR/CC