REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de abril de 2008
198° y 149°
Asunto Principal N° AP21-L-2007-003062
Asunto N° AP21-R-2008-000371
Parte Actora: Diego Ramón Martínez, Ezequiel Hurtado, Blas Nicolás Ruiz, Calixto Ruiz y Julio Rafael Paredes, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 4.291.707, 6.405.540, 6.408.315, 5.408.140 y 2.433.609, respectivamente.
Apoderadas judiciales de la parte actora: Carmen Aida Rodríguez, Antonia López de Campos y Rina Parra, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.377, 71.606 y 101.665, en ese orden.
Parte Demandada: C.A. Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1907, bajo el N° 140, Tomo 1-C.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Víctor Álvarez, Manuel Rodríguez, Félix Figueroa, Víctor Álvarez M., y Freddy Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.174, 1.496, 2.987, 40.047 y 10.040, respectivamente.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 17.03.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 27.03.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 15.04.2008, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 22.04.2008, se dictó el dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la parte actora:
En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, adujo que: 1) Los demandantes prestaron servicios a favor de la demandada, en las siguientes fechas, y con los cargos que a continuación se señalan: Diego Martínez, desde 18.06.1970 hasta 19.05.2007, como caletero; Ezequiel Hurtado, desde 14.02.1989 hasta el 19.05.2007, como Caletero; Blas Nicolás Ruiz, desde 10.02.1990 hasta el 19.05.2007, como amarrador; Calixto Ruiz, desde 02.02.1976 hasta 19.05.2007, como tapador; y, Julio Rafael Paredes, desde 04.01.1974 hasta el 19.05.2007, como Amarrador. 2) La actividad realizada, consistía en cargar lo sacos de cemento para subirlos a las “gandolas”, acomodarlos, contarlos, y amarrar las cargas, protegerlas con lonas y asegurar éstas también; asimismo, debían llenar las gandolas denominadas de “tres bolas” con cemento que baja de un silo para luego tapar las bocas de las bolas. 3) Se les exigía el uso de casco, lentes de protección y botas de seguridad, los cuales eran proporcionados por la empresa, así como los uniformes y un locker dentro de la empresa. 4) Señalan que en casos de enfermedad, accidente o caso de emergencia, la demandada prestaba los primeros auxilios en su centro médico. 5) Para las solicitudes de permiso, debían acudir a su supervisor inmediato, para la respectiva autorización y control de horarios y personal, ya que firmaban una lista. 6) Cumplían un horario comprendido desde las 07:00 a.m. de todos los lunes, pudiendo improvisar turnos rotativos, y trabajos en horas extraordinarias, pudiendo constituirse dichos turnos en la mañana de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y el segundo turno desde las 12:00 m. sin hora de salida, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado y a veces dos (02) domingos al mes. 7) Devengaron un salario básico mensual de Bs. 921.350,00. 8) La empresa se ha negado a reconocerlos como trabajadores motivo por el cual se organizaron para constituir un Sindicato y una vez constituido, y luego, presentaron un proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, en cuyo procedimiento la empresa se excepcionó alegando un Contrato Vigente, con lo cual aducen que se reconoció la condición de trabajadores. 8) A partir de lo anterior, les cambiaron las condiciones de trabajo, razón por la en fecha 19 de mayo de 2007, decidieron retirarse de la empresa. 9) En virtud de lo anterior, reclaman el pago de los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días feriados, horas extras diurnas y nocturnas, intereses moratorios, indexación, costas y costos.
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) El motivo por el cual se ejerce la presente apelación, es la existencia del silencio de prueba por parte del sentenciador, ya que se consignó unas documentales del A1 al A15, y nada se adujo, no se analizó cada una, ni fundamento de la desestimación, solo se señala que se estima con base a la acción mero declarativa intentada. 2) Por otro lado de las prueba marcada B a la J, también se desestima sin explicar el por qué. 3) En la audiencia de juicio se le señaló al Juez de Juicio, que la exhibición del documento, se negó la admisión por no consignar copia del documento, y si se consignó, pese a que apeló del auto de admisión de prueba. 4) Solicita la nulidad del fallo dictado.
Alegatos de la demandada:
En la contestación de la demandada, la representación judicial de la demandada, opuso como punto previo, la cosa juzgada, por cuanto los demandantes interpusieron demanda con la misma cosa, causa y partes de este juicio, de la cual desistieron.
Por otro lado, opone la falta de cualidad o la falta de interés de los demandantes para intentar o sostener el juicio, por cuanto inexistió un vínculo o relación laboral con los actores, en tal virtud, niega la existencia de un contrato de trabajo, ya que los demandantes no prestaron servicios en los cargos alegados en el libelo de demanda.
Aducen que: 1) Los clientes o bien traen su propio personal de cargadores (caleteros, amarradotes y tapadores), o los contrata a las puertas de la empresa y en todo caso, en acatamiento a las normas de higiene y seguridad industrial, se le exige a toda persona que ingrese a la planta, el uso de casco, botas y lentes de seguridad, sin que ello signifique la existencia de una relación de trabajo. 2) El hecho de haber presentado un Proyecto para la constitución de un Sindicato, carece de relevancia jurídica, pues la Ley faculta a los trabajadores no dependientes a organizarse en Sindicatos.
Asimismo, niega los hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) De la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que está ajustada a derecho, pese a estar en desacuerdo en cuanto a la cosa juzgada alegada como punto previo en el escrito de contestación. 2) Habiendo quedado firme la no existencia del contrato de trabajo, mal podían intentar una demanda por prestaciones sociales. 3) Si se analizaron todas las probanzas cursantes en autos. 4) Solicita se desestime por improcedente el recurso de apelación. 5) La parte actora hizo referencia a una prueba no admitida por el Tribunal, y si bien tenía el derecho de ejercer apelación, no lo hizo, con lo cual se conformó con la negativa de primera instancia, por lo que mal puede solicitar su admisión ante esta Alzada. 6) Si fueron analizadas todas las pruebas.
Decisión del A-quo:
El Juez de Juicio, declaró sin lugar la defensa de cosa juzgada, y sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ahora bien, debe el Juzgador determinar si existe identidad de causa, si existe esta condición entre las demandas por la declaración de certeza y la demanda por cobro de Prestaciones Sociales. Pero para ello debemos entender que es lo que persigue una sentencia u otra. Entendemos por causa la razón que motiva la interposición de una demanda y la razón que tiene una persona para demandar en busca de una sentencia de declaratoria de mera certeza es la incertidumbre jurídica que existe sobre esa determinada relación y para finalizar la incertidumbre en que se encuentra, se solicita al Órgano Jurisdiccional que se pronuncie al respecto y como tal la sentencia que se dicte queda hasta allí, pues sus efectos son la única declaración de mera certeza, no encontrándose sujeta a una ejecución posterior más allá de lo que sea el establecimiento de las costas procesales (…)
La causa que inspira las sentencias de condena es el cumplimiento de la prestación (de dar o de hacer), el requerimiento al demandado que cumpla con determinada obligación, es decir, en el caso de una demanda por cobro de Prestaciones Sociales que el demandado pague las Prestaciones Sociales que los trabajadores consideren adeudadas. De manera tal, que se observa y se entiende que no existe una identidad de causa entre una y otra demanda, motivos por los cuales se debe declarar improcedente la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada (folios 146 y 147 de la pieza principal).
En opinión de quien suscribe, los actores debían en el presente procedimiento demostrar que los servicios eran percibidos de manera indirecta por parte de la empresa demandada, en virtud que ésta última sostiene que la prestación del servicio no ocurrió directamente hacia ella, ni tampoco indirectamente. Luego, debe realizarse un ejercicio con respecto al test de laboralidad a los fines de determinar si existe un contrato de trabajo o no. Resulta importante mencionar que existe un rasgo descrito por los accionantes y es que de un tiempo para acá el pago es entregado por los propios camioneros (los cuales no forman parte de la empresa demandada) y no es entregado por la empresa y ese se constituye en un punto que deslaboraliza la prestación del servicio, pues para que operara a la perfección la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y al ser perfeccionada trasladar la carga probatoria a la demandada, los actores debían demostrar que la prestación de sus servicios era a nombre de la empresa demandada, cuestión que a juicio del Sentenciador no se cumplió. Otro punto que se tiene es que todas las relaciones pretendidas datan desde hace más de veinte (20) años y esto nos lleva con base al sistema indiciario a determinar que la prestación del servicio era de manera muy flexible, porque tal y como se ha expresado muchas veces, es inverosímil que una persona se sostenga en un vínculo contractual que considera que es laboral durante un tiempo tan prolongado sin percibir conceptos que sean propios de este vínculo.
Resulta poco probable que una persona se mantenga vinculada con otra por más de diez (10) años (por decir un término) sin que exista un contrato de trabajo como tal, y entendiéndose que la prestación de servicios que se ha sometido es de carácter flexible existe una ausencia de continuada sujeción por parte de esta persona que se trata como pretendido patrono, es decir, que existe una flexibilidad en la prestación del servicio y esto nos induce a pensar que hay ausencia en cuanto al control disciplinario. Casos como el de autos a veces pudiesen confundirse pero el punto específico se constituye en que el pago lo realiza un tercero totalmente ajeno a la empresa, no existe un salario que sea cancelado por la empresa demandada. Tampoco queda demostrado que la prestación del servicio lo recibiera la propia demandada (aún de manera indirecta). No hay manera de establecerlo. Los medios probatorios aportados no son lo suficientemente contundentes en opinión de quien suscribe. Son los clientes (terceros) los que cancelan a los actores, por lo que resulta obvio que no puede existir un contrato de trabajo entre los actores y la empresa demandada. Se acercan más los actores hacia un contrato de trabajo independiente, es decir, por propia cuenta, no subordinado (folios 149, 150 y 151 de la pieza principal).
Tema a Decidir:
De los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, así como de las inferencias de las conductas procesales y de las declaraciones de parte, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, la improcedencia de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada declarada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en virtud que la demandada no ejerció recurso alguno contra la decisión de primera instancia.
Así las cosas, nuestra controversia se limita a verificar: a: 1) Si la sentencia recurrida cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) La existencia o no de una prestación de servicios personales de los demandantes, recibida por la accionada, y, 3) En caso de ser necesario, revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, vale decir, de considerar la aplicación de la presunción del nexo laboral verificar si se desvirtuó en el debate probatorio y establecer las consecuencias correspondientes.
A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Documentales: 1.1) A los folios 02 al 310, ambos folios inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, rielan copias certificadas del procedimiento incoado por el ciudadano Blas Nicolás Ruiz, por Acción Mero Declarativa, distinguido con el AP21-L-2004-001012. Señala el apoderado de los demandados que no se discriminó la valoración de las instrumentales contenidas en esta certificación. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, en forma global, es decir, en cuanto a las actuaciones realizadas en dicho proceso. A mayor abundamiento al folio 109 al 111, tenemos la expresión de la accionada de su excepción, realizada ante la Inspectoría del Trabajo al llamado a discusión de contrato colectivo, de donde se evidencian los siguientes términos: “sin que pueda interpretarse como aceptación del carácter de trabajadores del cual carecen los presentantes del proyecto de convención colectiva”. Evidenciamos igualmente, que en todo momento, ante los funcionarios administrativos del trabajo los representantes del patrono desconocen expresamente el carácter de trabajadores de los demandantes y que éstos antes estas autoridades manifiestan igual que en juicio, que los pagos se los hacen en efectivo los dueños de las empresas transportistas de gandolas y los choferes, si bien “anteriormente” a la presentación del proyecto de contrato colectivo les cancelaban unos recibos que tienen identificación de la empresa¿ . Las copias del folio 161 a 175, que fueron desconocidas raaNS
1.2) Desde el folio 02 al 05, 232 al 240, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, cursan copias certificadas del procedimiento seguido por los ciudadanos Ezequiel Hurtado, Blas Ruiz y Diego Martínez, en sede administrativa. Se les otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, y se evidencia la posición de la demandada, en cuanto a la inexistencia de un nexo laboral con estos demandantes. Así se establece.
1.3) A los folios 06 al 10, ambos folios inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan copias simples de “VALE DE CAJA CHICA”, que no se encuentran suscritos por persona alguna, y por tanto, no le son oponibles a la demandada, y en tal virtud se desechan del proceso. Así se establece.
1.4) Desde el folio 11 al 28, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, rielan fotografías, que al inexistir elemento alguno que permita determinar su autoría, no le son oponibles a la demandada, por tanto se desestiman. Así se establece.
1.5) Al folio 273 del cuaderno de recaudos N° 2, riela “Aviso”, publicado por la demandada, convocando a una reunión al personal “Caleteros y Amarradores”, pero sin mención alguna a los demandantes, motivo por el cual nada aporta a este proceso. Así se establece.
1.6) Desde el folio 275, 276 y 281 del mismo cuaderno de recaudos, rielan publicaciones realizadas en periódicos, referidos a situaciones presentadas en la empresa demandada, que nada aportan en este proceso. Así se establece.
1.7) A los folios 277 al 280, del cuaderno de recaudos N° 2, cursan récipe médico, emanado del centro asistencial de la demandada, en la cual se le indicó un tratamiento médico al demandante Ezequiel Hurtado. Asimismo, riela relación de salida de cementos de la empresa accionada, que en modo alguno demuestran la existencia de un nexo laboral entre las partes de este proceso. Así se establece.
1.8) A los folios 29 al 33, del mismo cuaderno de recaudos, rielan comunicaciones emanadas de terceros, las cuales debían ser ratificadas mediante la prueba testimonia, y en la oportunidad fijada por el a quo, los ciudadanos promovidos a tales fines, incomparecieron a rendir su declaración, motivo por e cual se desechan del proceso estos documentos. Así se establece.
1.9) Desde el folio 34 al 231, 241 al 272, del cuaderno de recaudos N° 2, rielan copias certificadas de proceso incoado por los demandantes, a los fines de constituir un Sindicato de Trabajadores, Caleteros y Amarradores de la empresa CEMENTOS LA VEGA y sus contratistas e intermediarios, así como la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva por la referida Asociación Sindical por ante la Inspectoría del Trabajo. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, en cuanto a las actuaciones realizadas para los fines antes señalados. Así se establece.
2) Exhibición de documentos: 2.1) De los documentos que cursan a los folios 131 y 132 del cuaderno de recaudos N° 1, y la oportunidad fijada por el a quo la demanda incumplió su carga de exhibirlas, motivo por el cual se tiene como cierto su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, analizadas anteriormente estas documentales, valen las mismas consideraciones. Así se establece.
2.2) De las documentales que rielan a los folios 161 al 175, 230 al 242, del cuaderno de recaudos N° 1, y folios 06 al 10, del cuaderno de recaudos N° 2, y en la oportunidad fijada por el a quo, la demandada no exhibió tales documentos. Ahora bien, estos instrumentos no se encuentran suscritos por persona alguna, que permita determinar su autoría, motivo por el cual se debe desechar del proceso. Así se establece.
2.3) Del folio 277 del cuaderno de recaudos N° 2, y en la audiencia de juicio la demandada no exhibió el documento requerido, pero al emanar de un tercero que no es parte en este juicio, debía ratificarse mediante la prueba testimonial, lo cual no se hizo, y en tal virtud, se desecha del proceso. Así se establece.
3) Testimoniales: De seis (06) ciudadanos como testigos, y de treinta y dos (32) ciudadanos, para ratificar las documentales que rielan a los folios 29 al 33 del cuaderno de recaudos 2, quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
4) Requerimiento de Informes: A la Coordinación Judicial de este Circuito, y en la oportunidad de la audiencia de juicio remitió el asunto signado con el N° AP21-L-2004-001012, contentivo de las actuaciones en el procedimiento por motivo de Acción Mero Declarativa incoado por el ciudadano Blas Nicolás Ruiz. Así se establece.
Pruebas promovidas por demandada:
1) Documentales: 1.1) A los folios 05 al 63, ambos folios inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, rielan copias certificadas del procedimiento incoado por los ciudadanos Ezequiel Hurtado, Calixto Ruiz y Diego Martínez, distinguido con el AP21-L-2004-001011. Se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae, es decir, las actuaciones realizadas en dicho proceso, pero nada aporta a la controversia planteada ante esta Alzada. Así se establece.
1.2) A los folios 64 y 65 del cuaderno de recaudos N° 3, riela copia certificada de acta de fecha 27.10.2003, levantada ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se le otorga valor probatorio, y de su contenido, se observa lo relacionado con la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por parte del Sindicato de Trabajadores, Caleteros y Amarradores de la empresa Cementos La Vega y sus contratistas e intermediarios. Así se establece.
1.3) Desde el folio 66 al 233 del cuaderno de recaudos N° 3, rielan los ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la demandada. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.
1.4) A los folios 02 al 06, 237 al 248, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 4, rielan copias certificadas del procedimiento administrativo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Calixto Ruiz, Diego Martínez, Julio Paredes, Ezequiel Hurtado y Blas Nicolás Ruiz. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, respecto a las actuaciones realizadas en dicho procedimiento. Así se establece.
1.5) A los folios 07 al ciento 132, 133 al 142, 143 al 232, 233 al 236 del cuaderno de recaudos N° 4, rielan copias simples del Registro de vacaciones, planillas de declaraciones de utilidades obtenidas, comunicación dirigida al Banco Provincial, así como relaciones de depósitos, todos emanados de la demandada, que al no estar suscritos por los demandantes, no le son oponibles, por tanto, se desechan del proceso. Así se establece.
2) Requerimiento de Informes: Al Banco Provincial, y la parte promovente desistió de su evacuación, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
3) Testimoniales: De ocho (08) ciudadanos, y en la oportunidad fijada por el a quo, solo tres (03) comparecieron a rendir su declaración, las cuales se analizan a continuación:
3.1) Ciudadano Abraham Pérez, quien señaló: 1) Se dedica al área de higiene y seguridad industrial en la demandada. 2) Le consta que la demandada no tiene cargos de amarradores, caleteros, y tapadores, en los registros. 3) Le consta que hay un grupo de personas que están a las afueras de la fábrica de cemento, ofreciendo sus servicios a los transportistas para efectuarle la caleta y el amarre del producto, del cemento. 4) Le consta que la negociación para la amarre lo hacen con los chóferes, en las afueras. 5) Es normativa de la empresa, que la persona cuando ingresa, debe hacerlo en el camión para hacer la carga, y salir con el camión, no se pueden quedar. 6) Los chóferes son los que dan las indicaciones a los caleteros, en cuanto al número de sacos, y la forma de amarre. 7) Existen controles de acceso para todas las personas que quieran ingresar en la empresa. 8) Existe una normativa interna, así como una norma de higiene y seguridad industrial, y por ello, es obligatorio el uso de implementos de seguridad. 9) Labora en la empresa desde el 15 de mayo de 1978. 10) Nunca ha visto a los chóferes cancelarle dinero a los actores por cargar el camión. 11) Actualmente está en a división de concreto y agregado. 12) No recuerda, nunca vio a los demandantes con carnet, seguridad hace le listado. 13) No recuerda que los demandantes tuviesen asignados lockers.
3.2) Ciudadano Ángel Matos, quien manifestó: 1) Se desempeña como jefe de fabricación, en la sede del departamento de producción de la demandada. 2) Hasta donde tiene entendido el cargo de caletero, no está en la empresa. 3) Hay un grupo de personas que le prestan servicios a los chóferes de gandola, que están a las afueras de la fábrica. 4) Ellos hacen sus negociaciones con los chóferes, fijan los precios y la forma en que se va a realizar la carga. 5) Existe un procedimiento para el ingreso de las personas que le hacen las cargas a los transportistas. 6) Existe un control de acceso en la puerta principal, con un torniquete. 7) Es normativa de seguridad que las personas que ingresen, tengan los implementos mínimos de seguridad. 8) Los carnets magnéticos los tienen las personas que trabajan allí, y el acceso de los visitantes lo controlan los vigilantes. 9) Trabaja desde el 18 de agosto de 1997. 10) Conoce a los demandantes, porque eran los que hacían el trabajo de caleteros para los chóferes, y éstos le hacían el pago. 11) Desconoce la parte administrativa de la empresa con los transportistas. 12) Desconoce si la demandada tiene camiones. 13) El chófer el que realiza el pago, porque fue supervisor del área. 14) Deben abordar el camión afuera, y entrar con el camión y el chófer, hacer la carga y salir con el camión. 15) Actualmente no se realiza el acceso, pero cuando él estaba en el área, se debían usar los implementos. 16) Cambió de cargo, y está en la parte productiva. 17) Que él sepa, a los demandantes no se le ha entregado ningún tipo de documentación. 18) Cuando estuvo en el área, los demandantes tenían un sitio donde colocaban sus cosas, pero era un cuarto en un terreno aledaño a la zona de despacho, pero no algo formalizado como actualmente que los trabajadores si tienen lockers, y el espacio era manipulado por ellos y no por la empresa.
De estas declaraciones, se evidencia que los testigos incurrieron en contradicciones, por cuanto el primero señaló que “No recuerda que los demandantes tuviesen asignados lockers”, y el segundo, manifestó “Cuando estuvo en el área, los demandantes tenían un sitio donde colocaban sus cosas, pero era un cuarto en un terreno aledaño a la zona de despacho, pero no algo formalizado como actualmente que los trabajadores si tienen lockers, y el espacio era manipulado por ellos y no por la empresa”, motivo por el cual para esta Juzgadora, no resultan confiables estos testimonios. Así se establece.
3.3) Ciudadano Enrique García, quien manifestó: 1) Él paga la labor del caletero. 2) La gandola la manda él con sus chóferes. 3) Él le da los viáticos al chófer, que es el que se encarga de pagar. 4) Cuando se carga la gandola, el chófer se encarga de pagar. 5) Afuera de la empresa hay personas que alquilan los cascos, chalecos y botas porque si no, no pueden pasar. 6) Ha visitado la planta. 7) Se paga de acuerdo a la amarrada. 8) A él le pasan el registro diario. 9) Deben tener los implementos, porque lo obligan. 10) Estas personas no son las que descargan el cemento, sino los caleteros que están en la zona a donde va la carga.
Este testigo, no se contradijo en sus dichos, fue coherente en su declaración, motivo por el cual, esta Juzgadora le otorgar valor probatorio, en cuanto a la forma en que se realiza la carga del cementos, en los distintos camiones. Así se establece.
4) Inspección Judicial: La parte promovente desistió de su evacuación, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Declaración de parte:
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, el demandante Ezequiel Hurtado, señaló: 1) La paleta es la que se arregla arriba de la gandola para cargar el cemento. 2) El camión era de una “entredura” pero los vales de caja chica los pagaba la empresa. 3) Se fue de la empresa y después lo volvieron a buscar. 4) Está desde el año 1985. 5) La empresa les pagaba con ticket de caja chica, los viernes, en efectivo. 6) Tenían carnet de acceso, y se los quitaron. 7) Entraban caminando, pero después tenía que ser con el camión.
El ciudadano Diego Martínez, quien expresó: 1) Comenzó a trabajar para la demandada en el año 1970. 2) Para el aumento de la montada del saco, se debía pasar una carta a la demandada. 3) Al principio la empresa pagaba con los vales, y después le daban el dinero a los chóferes. 4) Para irse vacaciones lo tenía que notificar. 5) Nunca les pagaron ni utilidades. 6) Cobraban con ticket, y después lo quitaron y le daban al dinero al chófer. 7) El pago lo hacían camión que carga, camión que paga. 8) Entraban caminando, tenían todo el día acceso a la empresa, y hasta dormían en la empresa. 9) Todavía es caletero en la demandada, les prohibieron el acceso a la empresa pero después los volvieron a llamar.
Ciudadano Blas Nicolás Ruiz: 1) Trabaja en la empresa desde 1985. 2) Hacían la carga, y les hacían los tickets, y cobraban los viernes. 3) No recibió vacaciones ni utilidades. 4) No le pedían dinero prestado a la empresa. 5) Conoce a los chóferes, y cuando se puede hace cargas. 6) No se podía ir sin volver, y un día le dijeron que si llegaban después de las tres y media no los iban a dejar entrar, porque sino los iban a suspender. 7) Si tenían que ausentarse lo notificaban, y otro hacía el trabajo. 8) No podían mandar a otra persona para hacer el trabajo. 9)
El ciudadano Calixto Ruiz, quien señaló: 1) Ingresó en el año 1976. 2) Realiza el tapado y destapado de la gandola. 3) Realizaban el llenado de las gandolas. 3) No realiza esta actividad desde el 19 de mayo de 2007. 4) Le pagaba los viernes, transporte Elio López. 5) Nunca tomó vacaciones, sino que en diciembre agarraban una semana. 6) Ahorita si va, no lo dejan ingresar. 7) No cobró aguinaldos. 8) Le entregaron una identificación para estar en la planta.
Luego, el ciudadano Guillermo De Sousa, en su carácter de administrador de recursos humanos, señaló: 1) Ingresó el 19 de julio de 1993. 2) Cada cliente tiene la libertad del medio de carga del cemento cuando lo compra. 3) Para la empresa es indistinto quien es el caletero, eso lo ve e, cliente. 4) Nunca le cancelaron mediante vales. 5) Inexisten unos caleteros con trayectoria en la empresa 6) Inexiste un régimen de suspensiones. 7) Si se rompe un saco de cementos, los caleteros los tienen que pagar al cliente. 8) La empresa de vigilancia, es un tercero contratado.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian respectivamente concordancia entre las afirmaciones del libelo, y de la contestación con lo manifestado en la audiencia de juicio y ante la Alzada. Así se establece.
Conclusión
Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:
En cuanto a revisar si la sentencia recurrida cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Debe revisarse el cumplimiento o no de las etapas mínimas de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.
Revisado el fallo recurrido evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, igualmente, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron analizados todos los alegatos que cursan en autos, se estableció la controversia, la carga de la prueba, y se analizaron todos los alegatos y defensas de las partes, como las pruebas aportadas, conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 10 eiusdem. La sentencia es un todo y así debe analizarse, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia de la parte actora en cuanto a la existencia de un silencio de prueba. Asimismo, en cuanto a la negativa de admisión de la exhibición de documentos, ciertamente la parte actora debió ejercer el respectivo recurso y no lo hizo, razón por la cual mal pudo solicitar la evacuación de dicha prueba. Así se establece.
En lo atinente a la existencia o no de una prestación de servicios personales de los demandantes para la accionada: Esta Juzgadora observa, que en el presente caso, la parte demandada negó en forma absoluta, que su representada haya recibido los servicios personales por parte de los actores, de forma directa ni indirecta. En virtud de lo anterior, se invirtió la carga probatoria, tal como ha sido establecido en múltiples casos, tanto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como los Juzgados Superiores del Trabajo.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas en la audiencia de juicio, como declaraciones de las partes, inexiste elemento de convicción que permita a esta Juzgadora, llegar a la conclusión que los demandantes hayan prestado sus servicios personales directa o indirectamente, por cuenta de la empresa demandada y que ésta asumiera los riegos de tal prestación de servicios.
En cuanto a una presunta confesión o reconocimiento de la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo al momento de excepcionarse por contar con un contrato vigente, consta a los autos que la excepción fue opuesta “Sin que la presente excepción pudiera interpretarse como una aceptación del carácter de trabajadores del cual carecen los presentantes del proyecto convención colectiva” y en todo momento en esa oportunidad negaron que gozaran los hoy demandantes de la condición de trabajadores, es decir, inexistió la supuesta confesión que alega la parte actora.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente apelación, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2008. Segundo: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Diego Ramón Martínez, Ezequiel Hurtado, Blas Nicolás Ruiz, Calixto Ruiz y Julio Rafael Paredes contra la empresa C.A. Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintinueve (29) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Adriana Bigott
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Adriana Bigott
Secretaria
IGQ/mga.
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