REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de abril de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-000332

PARTE ACTORA: HUGO SANCHEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° 1.559.826.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN y JESUS MAGALLANES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 74.695 y 38.200, respectivamente.
PARTE CODEMANDADAS: ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 19-A., de fecha 24-03-1970, ADMINISTRAORA ARBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 165-A., de fecha 11-10-1979, INVERSIONES M.G. 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 98, Tomo 786-A., de fecha 17-07-2003, INVERSIONES J-R- 2004, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 165-A., de fecha 11-10-1979; INVERSIONES J-A- 99, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 98, Tomo 786-A., de fecha 17-07-2003; INVERSIONES J VIVAS 99, C.A; no aparece en autos registro mercantil alguno que la identifique y, de forma personal el ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, titular de la cedula de identidad N° 6.266.215.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID E. CASTRO ARRIETA y MAYKELIN ESPINOZA FLORES, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 25.060 y 97.506, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha VEINTICINCO (25) de FEBRERO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado QUINTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano HUGO SANCHEZ GAMEZ contra los codemandados ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A., ADMINISTRADORA ARBO C.A., INVERSIONES J-R 2004, C.A., INVERSIONES J-A-99, INVERSIONES M.G. 2004, INVERSIONES J VIVAS 99, C.A. y de forma personal contra el ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANGEL FERMIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha VEINTICINCO (25) de FEBRERO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado QUINTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano HUGO SANCHEZ GAMEZ contra los codemandados ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A., ADMINISTRADORA ARBO C.A., INVERSIONES J-R 2004, C.A., INVERSIONES J-A-99, INVERSIONES M.G. 2004, INVERSIONES J VIVAS 99, C.A. y de forma personal contra el ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA.

Recibidos los autos en fecha siete (07) de marzo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha catorce (14) de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes siete (07) de abril de 2008, a las 2:00 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano HUGO SANCHEZ GAMEZ contra los codemandados ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A., ADMINISTRADORA ARBO C.A., INVERSIONES J-R 2004, C.A., INVERSIONES J-A-99, INVERSIONES M.G. 2004, INVERSIONES J VIVAS 99, C.A. y de forma personal contra el ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia recurrida la cual señala la inexistencia de la relación laboral, cuando la parte demandada contestó de manera pura y simple, por lo que debe admitirse la relación laboral, según sentencia número 1131 de fecha 07 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que no puede alegarse la prescripción sobre un derecho que no existe, por lo que al alegar la prescripción hay un reconocimiento tácito de la existencia de la relación laboral, al alegar la prescripción, por lo que solicita se declare con lugar la demanda.

Por su parte, la parte demandada solicita se confirme la sentencia recurrida, ya que la demandada si cumplió con el requisito de ley al momento de dar contestación a la demandada, que la defensa de prescripción fue alegada de manera subsidiaria, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, en tal sentido solicita se confirme el fallo recurrido.





CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios como obrero para la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A. y de forma personal para el ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, desde el día 09-03-1998 hasta la fecha 21-11-2001; cuando fue despedido injustificablemente por el ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, en un horario de trabajo comprendido entre las 07:00 p.m. y la 07:00 a.m.; de lunes a sábado en forma continua e ininterrumpida, totalizando setenta y dos (72) por semana, devengando un último salario mensual de Bsf. 413,27.

Que con base a estos hechos reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) vacaciones causadas; 2) bonificación por vacaciones; 3) utilidades anuales; 4) horas extraordinarias diurnas; 5) horas extraordinarias nocturnas; 6) prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad; 7) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; 8) vacaciones fraccionadas; 9) bono vacacional fraccionado; 10) intereses de prestación de antigüedad; 11) prestación dineraria; 12) cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 13) bono nocturno y; 14) intereses de mora e indexación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Las codemandadas ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A., ADMINISTRAORA ARBO, C.A. INVERSIONES J-R- 2004, C.A. INVERSIONES J-A- 99, INVERSIONES M.G. 2004 e INVERSIONES J VIVAS 99, C.A., en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradicen la existencia de la prestación de servicios alegada por la parte actora así como todos de forma pormenorizada todos los hechos y derechos reclamados en el libelo de la demandada. Igualmente de manera subsidiaria, para el supuesto siempre negado de que Tribunal establezca que existió relación laboral entre el actor y los demandados alega la prescripción.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, para así aplicar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que constituye un hecho discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Que corren insertas del folio N° 34 al 48, ambos inclusive, del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la contraparte. En este sentidos, este Juzgador observa que las mismas son copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral en la cual declara desistida la acción incoada por la parte actora contra las codemandadas, la cual es desechada por quien decide, por cuanto nada aportan al controvertido. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de exhibición:
De los recibos de pago y de los libros de registros de horas extraordinarias y de asistencia, se dejó expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que contraparte no exhibió estas instrumentales, no obstante, este Juzgador no puede aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la parte no acompaño copias de estas instrumentales y, no obstante, que afirmó los datos del contenido, no trajo a los autos un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla ó se ha hallado en poder de la contraparte, aunado a lo anterior, la Jurisprudencia Patria ha señalado de forma pacífica y reiterada que las horas extraordinarias son hechos especiales, y cuya carga probatoria es de quien las alegue. ASI SE ESTABLECE.

Prueba testimonial:
De los ciudadanos Rafael Borges y Jesús Castillo, se dejó expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador no tiene materia probatoria sujeta a valoración.-ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba instrumental:
Que corren insertas del folio N° 53 al 119, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la contraparte impugnó las instrumentales que corren insertas del folio N° 79 al 119, ambas inclusive, del presente expediente, por cuanto a su decir, las mismas fueron consignadas en copia simple, en este sentido, este Juzgador instó al apoderado judicial de la parte actora a que indicara al Tribunal si se estaba atacando la fidelidad de estas documentales, señalando que no, que se impugnaban solo por ser copias simples. En este sentido, este Juzgador considera que tal impugnación no debe enervar el valor el probatorio de estas documentales, por cuanto la impugnación de estas documentales va dirigida a la autenticidad y fidelidad del contenido y no por el contrario al formalismo de la certificación de las instrumentales para su fe publica, establecido lo anterior, pasa de seguida este Juzgador a valorar las pruebas de la siguiente forma:
Folios N° 53 al 102, este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden los Registros Mercantiles de las codemandadas. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 103 al 119, este Juzgador observa que se trata de la copia simple de la sentencia N° 215 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2000, en el caso relacionado con la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSE ARIAS CHANA contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual nada aporta al controvertido por lo que en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

Prueba testimonial:
De la ciudadana Sandra Duran, se dejó expresa constancia de su incomparecencia, por lo que en consecuencia este Juzgador no tiene materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oída a la parte recurrente en la audiencia ante el superior, observa esta Alzada que la apelación se encuentra circunscrita en determinar si el escrito de apelación se encuentra o no ajustado a derecho, y segundo, en cuanto a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, la cual según la parte recurrente se debe entender la admisión de los hechos alegados en el libelo.

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la relación laboral que aduce la parte actora existió con la demandada, y como consecuencia de ello, niega todos y cada uno de los hechos y conceptos alegados por el actor en su libelo. Igualmente de manera subsidiaria alega la prescripción de la acción.

Ahora bien, en cuanto a la defensa de prescripción alegada de manera subsidiaria cuando es negada la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2007, número 2114, ha dejado establecido criterio que ha sido ratificado mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2007, número 0007, lo siguiente:

“… Es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando no es opuesta en forma subsidiaria a las defensas de fondo para desvirtuar los hechos en los cuales se funda la pretensión produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:

“(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)

“En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

“Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.” (Sentencia N°: 864, de fecha 18 de mayo de 2006).



Así pues, acorde con los criterios antes transcritos, la sentencia recurrida acertadamente declaró la existencia de la relación de trabajo y por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo delatado como infringido, por cuanto la parte accionada como punto previo a la contestación al fondo de la demanda en la cual negó la condición de patrono del Consulado de Colombia y la existencia de una relación de naturaleza laboral, alegó la prescripción de la acción, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

En conformidad con lo antes expuesto, se han pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en los términos siguientes:

“(…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada…”.


En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, hace mención de la sentencia Nro. 306, de fecha 13 de noviembre de 2001, mediante el cual deja asentado el siguiente criterio:


“… En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada el 19 de octubre de 1.994, por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:

‘...En sentencia de este Alto Tribunal de 4 de junio de 1.968, (G.F.N° 60, 2ª.Etapa, Pág.400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: ‘La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido’.

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1.971, (G.F.N° 72, 2ª. Etapa, Pág 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

‘La excepción presupone por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le oponen otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago’.

De las doctrinas precedentemente transcrita, muchas veces ratificadas, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión el actor queda revelado de la carga de la prueba y corresponde el demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión.

Igualmente, dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, estos (sic) es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.

En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, y negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.

Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.

Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada.

Con estos razonamientos de la sala, y por haber opuesto la demandada la prescripción en la forma explicada, quedaron acreditados los hechos libelados y, por tanto, la casación que se solicita, por infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil resulta inútil, toda vez que el resultado de la controversia no cambia al declararse esta casación, pues se repite, con la proposición de la excepción perentoria de prescripción en la manera indicada, y que fuera desechada por la recurrida, quedaron acreditados los hechos narrados en el libelo.


En el presente caso, se observa del escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada primero niega la relación laboral, y luego de manera subsidiaria para el supuesto de que el Tribunal estableciera que existía relación laboral, es que opone la excepción de la prescripción de la acción, de esta manera no puede pretender la parte actora, que de la forma como fue alegada la defensa de prescripción, entienda el Tribunal la admisión de los hechos alegados en el libelo, diferente sería si la parte demandada, primero hubiese opuesto la prescripción y luego subsidiariamente para el caso que fuera desestimada niegue los hechos alegados en el libelo.

En cuando a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, se observa que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“… Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Al respecto, la Sala de Casación Social ha reiterado el criterio, que en aquellos casos, en que se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, es cuando la parte demandada no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundado el motivo de su rechazo, en este caso, tendría la parte demandada la carga probatoria, de desvirtuar aquellos hechos que le sirvan para enervar la acción interpuesta, de lo contrario el Juez deberá tener como admitidos todos los hechos alegados por el actor.

De la revisión de las actas procesales, consta a los folios 121 al 134, escrito de contestación a la demanda, en el cual se evidencia que la parte accionada estableció con claridad los hechos negados alegados por el actor, oponiendo además de manera subsidiaria la prescripción de la acción, toda vez que la relación laboral fue negada, considera esta Alzada que la misma sí cumplió con los extremos legales previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta manera, de acuerdo a todo lo antes expuesto y de acuerdo a los términos en que la parte demandada opuso la defensa de la prescripción, no implica un reconocimiento tácito de los hechos alegados por el actor en su libelo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada llega a las mismas conclusiones que el a quo, y tal como quedó establecido por esta Alzada que la carga probatoria le correspondió a la parte actora, en virtud que la parte demandada negó de forma absoluta la prestación de servicios del ciudadano JOSE ARIAS CHANA.

Haciendo alusión de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual dejó asentado lo siguiente:
El formalizante denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos 65 y 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 4° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todos por errónea interpretación.
En relación con esa infracción de ley, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el error en la interpretación de la ley, ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, al disponer que:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.
Ahora bien, la incorporación de principios básicos o fuentes directas del Derecho del Trabajo a las constituciones es relativamente reciente y ha sido de desarrollo progresivo. Se puede hablar incluso de un proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo -con antecedentes en la Constitución francesa de 1848 o en la mexicana de 1917- iniciada simultáneamente con su Internacionalización, siendo, en tal sentido emblemática, la Constitución alemana de 1919.
En nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución vigente consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.
(Omissis)…
Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.
Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.
Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:
“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”.(negrillas y subrayado del Tribunal de juicio)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre del año 2007 estableció sobre la carga de la prueba y la presunción de de relación de trabajo que:

“…En el caso concreto, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, alegando que lo que hubo fue una prestación personal entre ella y el demandante de carácter mercantil, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, lo cual implica la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, que le corresponde a la empresa demandada probar la alegada relación mercantil entre las partes.

Ahora bien, el sentenciador de alzada luego de valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, concluyó que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo entre las partes, razón por la cual estableció la existencia de dicha relación de carácter laboral a tiempo indeterminado, dando por admitidos todos los argumentos expuestos por el demandante es su demanda, incluyendo sorpresivamente los días feriados, domingos laborados y horas extras, sin que conste en autos que el trabajador haya demostrado la procedencia de tales conceptos laborales, lo cual evidentemente implica la contravención de la jurisprudencia sentada por esta Sala de Casación Social, en cuanto a la carga de la prueba que tiene el accionante en demostrar la procedencia de dichos conceptos laborales considerados especiales.
(omissis)
esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, reproducir la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes a tiempo indeterminado, conformada por los elementos que la originan, como lo son: el salario, la prestación de la labor por cuenta ajena y la subordinación, relación de trabajo ésta originada en la presunción de laboralidad entre quién presta un servicio personal y quien lo recibe, contendida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y no desvirtuada en autos por la empresa demandada…”

En consecuencia, esta Alzada al igual que el a quo, observa que de los autos no consta prueba alguna que la parte actora prestó algún servicio para las codemandadas, por lo que ante este incumplimiento de la carga de la prueba, quien hoy decide concluye que al no lograr la parte actora demostrar la prestación personal del servicio alegada, lo cual es una requisito indispensable para presumir la relación de trabajo invocada, son razones suficientes para declarar improcedente la demandada incoada y en consecuencia sin lugar la demandada intentada por el ciudadano HUGO SANCHEZ GAMEZ por cobro de prestaciones sociales contra las codemandadas ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A., ADMINISTRADORA ARBO C.A., INVERSIONES J-R 2004, C.A., INVERSIONES J-A-99, INVERSIONES M.G. 2004, INVERSIONES J VIVAS 99, C.A. y de forma personal contra el ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha VEINTICINCO (25) de FEBRERO de 2008 dictada por el Juzgado QUINTO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUGO SANCHEZ GAMEZ por cobro de prestaciones sociales contra los codemandados ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A., ADMINISTRADORA ARBO C.A., INVERSIONES J-R 2004, C.A., INVERSIONES J-A-99, INVERSIONES M.G. 2004, INVERSIONES J VIVAS 99, C.A. y de forma personal contra el ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000332