REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, quince (15) de abril de 208.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000485

PARTE ACTORA: MUSTAFA KREDLI GEBLAONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.305.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS M. GONZALEZ, NOLDO RAFAEL BASTIDAS y MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.505, 37.126 y 65.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y PROTECCION SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ LEON, MANUEL JOSE ESCAURIZA SANCHEZ, ELIO GONZALO ROA RIOS, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCAN, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFARO, SYLVIA CRISTINA MARTINEZ VARAS , HERNAN JOSE BONALDE GARCIA y EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826 y 42.829, respectivamente.

ASUNTO: Calificación, de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano MUSTAFA KREDLI GEBLAONI contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y PROTECCION SOCIAL.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado NOLFO BASTIDAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha VEINTICUATRO (24) de MARZO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado VIGESIMO SEPTIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano MUSTAFA KREDLI GEBLAONI contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y PROTECCION SOCIAL.

Recibidos los autos en fecha OCHO (08) de ABRIL de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día LUNES CATORCE (14) de ABRIL de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece un lapso de suspensión de quince (15) días hábiles, y vencido éste comienza inmediatamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Por escrito de fecha 30 de enero de 2008, el ciudadano MUSTAFA KREDLI intentó demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en contra el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.

Recibidos los autos el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, admite la demanda ordenando el emplazamiento a la Procuraduría General de la República, a fin de que comparezca al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la notificación, una vez transcurrido los quince (15) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El Alguacil encargado de practicar la notificación, consignó diligencia en fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual deja constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“… Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo…”

De esta manera observa esta Alzada, que es a partir del 12 de febrero de 2008, cuando el Alguacil consigna a los autos la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, cuando comienza a correr el lapso de quince (15) días de suspensión, a que hace referencia la norma en comento.

Ahora bien, los quince (15) días hábiles siguientes a la consignación efectuada por el Alguacil transcurrieron de la siguiente manera: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de febrero de 2008, y 03, 04 de marzo de 2008.

Este lapso de suspensión, a que se contrae la norma que se comenta, no es un lapso de comparecencia, ni éste corre de manera automática como en el proceso civil, ya que nuestra Ley Adjetiva en su Artículo 126 establece las formalidades que deben ser cumplidas a los fines de que comience a correr el lapso de comparecencia del demandado, la cual se circunscribe a la certificación o constancia que debe estampar el Secretario en autos, de haberse cumplido la actuación por el Alguacil, sin lo cual no comienza a correr el lapso de comparecencia.

Es así, como en fecha 05 de marzo de 2008, el Secretario del Tribunal deja constancia de la notificación practicada por el Alguacil a la Procuraduría General de la República, es decir, el día hábil siguiente al vencimiento de los quince (15) días de suspensión a que hace referencia el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, el término de los días hábiles para la comparecencia a la audiencia preliminar, siguiente a la certificación efectuada por el Secretario transcurrieron de la siguiente manera: 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 24 de marzo de 2008.

La oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tuvo lugar el día veinticuatro (24) de marzo de 2008, tal como consta al folio 14 del expediente, es decir, al décimo día hábil siguiente de la certificación de notificación efectuada por el Secretario, lo cual se realizó al día hábil siguiente al vencimiento de los quince (15) días hábiles de suspensión por la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en consecuencia, concluye esta Alzada que los cómputos fueron realizados ajustados a derecho, así como la actuación del a quo, en tal sentido no existe violación alguna al debido proceso, ni existe violación de ninguna norma, ni vicio del procedimiento, que permita al Juez utilizar la vía de la reposición de la causa a los fines de subsanar cualquier error procesal, tal como lo pretende la parte recurrente, en tal sentido se confirma el fallo recurrido y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NOLFO BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha 24 de MARZO de 2008 dictada por el Juzgado VIGESIMO SEPTIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No se condena en consta a la parte actora por aplicación de lo establecido en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. N° 01-1827 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenadas en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000485