REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de abril de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000337
PARTE ACTORA: NORAIMA MONCADA BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 18.090.821.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JOSSETTE MAGGIE GOMEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE, ALIRIO ARTURO GOMEZ, ANGELICA VARGAS y LUISSANDRA MARTÍNEZ BELLORÍN, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 49.596, 11.564, 97.075, 57.907, 97.306 y24.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el N° 39, Tomo 136-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, RUBEN MAESTRE WILLS, GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, NELSON OSÍO CRUZ y MARÍA CRISTINA CANELÓN MIRALLES, MARÍA CECILIA LONGA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 55.456, 78.179, 97.713, 116.816, 99.022, 118.570 y 112.399, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha VEINTIDOS (22) de FEBRERO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado NOVENO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana NORAIMA MONCADA BECERRA contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada FABIOLA ALVAREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha VEINTIDOS (22) de FEBRERO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado NOVENO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana NORAIMA MONCADA BECERRA contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A.
Recibidos los autos en fecha trece (13) de marzo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día diez (10) de abril de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción demanda intentada por la ciudadana NORAIMA MONCADA BECERRA contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la base de la decisión recurrida es por la negativa del vinculo laboral; que su representada prestó sus servicios para la demandada desde el 06-06-06 al 30-09-06; que la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, se podía demostrar a través de la prueba de inspección judicial, la cual fue negada por el a quo.
Por su parte, la demandada alega que desde el inicio del procedimiento se ha negado la relación laboral, por lo que le correspondía la carga de la prueba a la parte actora; que fue en la audiencia de juicio que se intentó promover la prueba de inspección judicial, la cual fue negada por el Juez de Primera Instancia por cuanto no era su oportunidad legal para promover dicho medio de prueba.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 06 de junio de 2006 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la accionada, desempeñándose en el cargo de Camarera, en un horario de rotativo de 2:00 pm a 10pm y la siguiente semana de 7:00 am a 3:00 pm., devengando un salario mensual de Bs.600.00,00, siendo despedida en forma injustificada en fecha 30 de septiembre de 2006, concurriendo como consecuencia de ello a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, a los fines de formular el reclamo correspondiente. Alega haber trabajador para la demandada por un lapso de 3 meses y 24 días, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos: 15 días de antigüedad, reclama el pago de Bs. 365.000,00; indemnización por despido injustificado reclama el pago de 608.333,33; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, reclama el pago de Bs. 142.857,00; Utilidades fraccionadas reclama el pago de Bs. 142.857,00. Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo la relación de trabajo alegada por la parte actora, señalando que ésta nunca le prestó servicios en el cargo de camarera, durante el período comprendido entre el 06 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006, negando en consecuencia tanto el horario, como el cargo y el salario y el pago de prestaciones sociales alegados en el libelo de demandada, dada la inexistencia de la relación de trabajo.
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Planteada así la controversia, visto los términos en que la parte demandada dio formal contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
En tal sentido de la forma como fue contestada la demanda le correspondió a la parte actora la carga de la prueba acerca de la prestación de servicios de carácter personal para la demandada.
Consta de autos que solamente la parte actora aportó al proceso los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se decide.
Ratificó en todas y cada una de sus copia certificada de expediente administrativo que marcado con la letra “B”, acompañó con el libelo de demanda. De un análisis de la documental en referencia, se aprecia la solicitud realizada por la actora en sede administrativa, el cartel de notificación a la demandada y el Acta mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la hoy demandada, por lo que de tales documentales no puede evidenciarse elemento alguno que aporte solución al tema objeto de la presente controversia, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.
Promovió la testimonial de la ciudadana Carolina del Valle Mata Cedeño, la cual no fue evacuada en la Audiencia de Juicio, en virtud, que la Juez de Juicio consideró que la persona que se hizo presente para tales fines presentó una copia de cédula de identidad, en la que no podía verse el rostro de la titular, razón por la cual se indicó al alguacil que solicitara otro medio de identificación, el cual no se consignó, de tal manera que para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, la Juez de Juicio, negó la evacuación de la testimonial promovida, por lo que no existe material probatorio que analizar. Así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como se encentran las actas procesales que conforman la presente causa, y analizados los medios de pruebas promovidos a los autos, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Oída la exposición de la parte actora recurrente, observa esta Alzada que el único aspecto por la cual recurre en contra del fallo de primera instancia, se circunscribe a la prueba de inspección promovida por la parte actora en la audiencia de juicio, la cual fue negada por el a quo, aduciendo la parte recurrente que con la evacuación dicha prueba se hubiese podido demostrar la relación laboral, que fue negada por la parte demandada.
El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad procesal para promover pruebas en materia laboral, de la siguiente manera:
“…La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley…”
Asimismo, en caso que los medios de prueba promovidos por las partes, considere el Tribunal son insuficientes, puede de oficio ordenar la evacuación de algún medio adicional, tal como lo estable el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“…Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno…”
De esta manera, tenemos que la oportunidad legal para promover algún medio de prueba que las partes consideren para demostrar sus hechos, es en la audiencia preliminar, no habiendo alguna otra oportunidad posterior, y en caso que el Tribunal considere insuficiente los medios probatorios promovidos por las partes, puede de oficio ordenar la evacuación de algún medio de prueba adicional, sin que esto signifique, que el Juez pueda suplir la defensa de las partes.
En el presente caso, el Juez de Juicio actuó ajustado a derecho, al negar la prueba de inspección solicitada en la audiencia de juicio, ya que como ha quedado establecido no fue promovida en su oportunidad legal correspondiente, igualmente se observa que hubo una inactividad en cuanto a las pruebas promovidas por parte de la accionante, en virtud, que era la actora quien tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, en virtud que el demandado en la contestación negó la prestación personal del servicio, criterio éste ya ratificado en diversos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior se tiene que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Siendo así, la presunción establecida en la prenombrada norma es de carácter iuris tantum, con lo cual tal presunción de laboralidad puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario a través de la demostración de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo cuando no se cumplan alguna de las condiciones relacionadas con la ajenidad, subordinación o salario, tal como lo disponen los artículos 39, 67 y 65 eiusdem, cuando señalan:
Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de un análisis del material probatorio y la declaración de parte obtenida conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual la parte actora señaló que fue contratada para prestar servicio para la demandada por la persona que fungía como Ama de Llaves del hotel Melia Caracas, y que su pago se realizaba en dinero en efectivo, señalando además su entrada al lugar de trabajo quedaba registrada en un libro.
Por otro lado y de un análisis del material probatorio cursante en el expediente, no puede evidenciarse elemento de prueba alguno destinado a crear la presunción que entre las partes se materializó una relación de trabajo.
Habiéndose declarado la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo de demanda, y en el entendido que ello está relacionado con el interés jurídico reclamado en el presente procedimiento, es por lo que esta Alzada al igual que el a quo considera inoficioso analizar los conceptos reclamados por el actor. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FABIOLA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha VEINTIDOS (22) de FEBRERO de 2008 dictada por el Juzgado NOVENO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NORAIMA MONCADA BECERRA en contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R. 1997, C.A.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000337
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