REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de abril de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000256
PARTE ACTORA: JESSICA HENRIQUEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.066.910.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GASPAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.941.
PARTE DEMANDADA: FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana JESSICA HENRIQUEZ FERREIRA contra la empresa FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE GASPAR actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana JESSICA HENRIQUEZ FERREIRA contra la empresa FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA.
Recibidos los autos en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día viernes veinticinco (25) de abril de 2008, a las 2:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que declaró que el poder de la empresa FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA, posee todas las características de legalidad y efectos de la representación judicial otorgada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que apela en virtud que en fecha 15 de febrero la demandada no cumplió con los requisitos para presentar el poder de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; que la parte actora impugnó el poder, el Juez primero concede tres días para subsanar el poder y la demandada no subsano y la Juez consideró que el poder tenía validez; que no existe autenticidad en el poder, por lo que la representación no tiene validez. Que el poder de la demandada no había cumplido con los requisitos formales ya que el otorgante no enunció en el cuerpo del poder de donde se originaba las facultades para otorgar poder y tampoco exhibió ante el notario los documentos que acreditaban las facultades que acreditaban para el otorgamiento de poder, y por otro lado que la Juez aplicó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es la representación sin poder lo cual no tiene cabida en este procedimiento, por lo que al ser nulo el poder debió aplicar la consecuencia prevista en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte actora recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Aduce la parte recurrente que el poder de la demandada no había cumplido con los requisitos formales ya que el otorgante no enunció en el cuerpo del poder de donde se originaba las facultades para otorgar poder y tampoco exhibió ante el notario los documentos que acreditaban las facultades que acreditaban para el otorgamiento de poder, y por otro lado que la Juez aplicó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es la representación sin poder lo cual no tiene cabida en este procedimiento, por lo que al ser nulo el poder debió aplicar la consecuencia prevista en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego del análisis del poder otorgado por la demandada, el a quo se pronuncia en su fallo recurrido de la siguiente manera:
“… Sin embargo, de la documentación presentada observa este Tribunal que, en la página nueve (9) del documento de registro de constitución de la sociedad mercantil FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA, antes señalado, aparece designado el ciudadano GUIDO DAMIANI, como Vicepresidente Regional de la sociedad mercantil FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA, con facultad de “coordinar todas las funciones administrativas y operativas” de ésta en Venezuela, designación efectuada, según consta en dicho documento, por el ciudadano de los Estados Unidos EMILIO DIRUBE, en su carácter de Presidente y Funcionario Ejecutivo en Jefe de la sociedad mercantil FALCON AIR EXPRESS INC., por lo que considera este Tribunal que a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Comercio Venezolano, el ciudadano GUIDO DAMIANI, en la representación que ostenta, está investido de plenas facultades, excepto la de enajenar la empresa, si esta facultad no se le hubiere dado expresamente; por lo que el poder otorgado en representación de la sociedad mercantil domiciliada en Venezuela FALCON AIR EXPRESS DE VENEZUELA, posee todas las características de legalidad y efectos de la representación judicial otorgada…”
Y, posteriormente el a quo añade:
“… No obstante lo antes señalado y a mayor abundamiento, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 168, aparte único, contempla la posibilidad de que por la parte demandada podrá presentarse sin poder, “cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”. Por lo que este Tribunal, en virtud de los argumentos de derecho antes establecidos, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora…”
Así las cosas, esta Alzada se pronuncia en primer término con relación a la denuncia circunscrita a la aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento laboral.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007, número 2112, dejó asentado lo siguiente:
“… Ahora bien, visto el contenido del fallo sometido a revisión, observa esta Sala que el 2 de octubre de 2006, a las once de la mañana, día y hora fijado por el tribunal, se dio inicio a la audiencia preliminar, permitiendo, el Juez de la causa que un abogado representara sin poder a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Abogados.
Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:
“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.
Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia, el 19 de octubre de 2006 en la sentencia impugnada, al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Dalila Eloiza Barón Díaz, resulta ajustado a derecho, no obstante, haber sentenciado un día antes de la fecha establecida para que se diera lugar la prolongación de la audiencia preliminar.
En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., ciudadano Celedonio Enrique Outumuro Grande, a los abogados José Ignacio Bustamante Ettedgui, Scarlet Guevara Sifontes y José Manuel Pacheco Morales, el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma.
No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez Danilo Serrano, titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En consideración a ello, la Sala acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que este órgano, si así lo considerase, inicie el procedimiento correspondiente contra el Juez Danilo Serrano, a cargo del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”
En tal sentido, no obstante que la Juez solamente hace alusión al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como un argumento añadido a la declaratoria de legalidad del instrumento de poder, esta Alzada le hace un llamado de atención en cuanto a la inaplicabilidad del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil a éste nuevo proceso laboral, toda vez que de permitirse se violarían principios fundamentales del proceso laboral e iría contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, tal como lo decidió la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a la impugnación del poder que hizo la parte actora, por cuanto indicó que en el instrumento no se había enunciado por parte del otorgante los datos del instrumentos del cual dimana sus facultades, así como no fue exhibido al notario el documento del cual consta sus facultades, en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1347 de fecha 28 de octubre de 2004, ha indicado:
“… Ahora bien, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala que “cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder". Ha sostenido igualmente que para que resulte válido el otorgamiento del poder en juicio en la forma señalada, el mismo debe cumplir con las formalidades antes mencionadas, y estas deben aparecer en el cuerpo del instrumento poder, es decir, se debe enunciar en el poder, y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento, los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante.
Con base al criterio expuesto y del examen que hace esta Alzada al instrumento de poder, se observa que su encabezamiento el ciudadano GUIDO DAMIANI, procediendo en su carácter Vice-presidente de la sociedad Mercantil Falcón Air Express de Venezuela, indicó que actuaba según el instrumento poder autenticado ante el Notario Público del Estado de Florida, el cual fue debidamente traducido por interprete público certificado, sociedad ésta domiciliada y constituida de conformidad con las Leyes del estado de Florida de Estados Unidos de Norteamérica dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 354 del Código de comercio Venezolano, registrada su sucursal dentro de la República Bolivariana de Venezuela inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 200, bajo el Nro. 81, en el Tomo 495-A Qto.
En la nota de autenticación se observa lo siguiente: el Notario deja constancia que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 78, ordinal 2° del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, igualmente hace constar que tuvo a su vista, el documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda bajo el Nro. 81, Tomo 495-A Qto, lo cual coincide con los datos enunciado en el poder y de la revisión que se hace del documento que riela anexo a los autos mencionado en el poder, se desprende que el ciudadano GUIDO DAMIANI, es Vice-presidente de la sociedad Mercantil Falcón Air Express de Venezuela, y ostenta la representación administrativa y operativa de ésta, y representa ante las autoridades venezolanas a la demandada, tal como lo dejó establecido el a quo en su decisión, motivo por el cual se concluye que el poder fue otorgado cumpliendo con las formalidades de Ley y por la persona facultada para ello, en todo caso si la parte actora tenía dudas acerca de la facultades del otorgante, pudo solicitar la exhibición de los documentos enunciados tal como lo establece la norma procesal.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara valido el poder otorgado por la demandada, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GASPAR COTTONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha veinte (20) de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000256