REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de abril de 2008.
197º y 148º
Exp Nº AP21-R-2008-000423

PARTE ACTORA: JESUS MANUEL SALAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.074.496.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS BLANCO USECHE y CARLOTA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.976 y 119.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL GRAN CHAROLAIS RESTAURANT BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1990, bajo el Nro 64, Tomo 84.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NAIS BLANCO y ROSANA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.976 y 123.510, respectivamente

ASUNTO: Solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JESUS MANUEL SALAS RAMIREZ contra la empresa EL GRAN CHAROLAIS RESTAURANT BAR C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDDY MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JESUS MANUEL SALAS RAMIREZ contra la empresa EL GRAN CHAROLAIS RESTAURANT BAR C.A.

Recibidos los autos en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día lunes siete (07) de abril de 2008, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que homologó el desistimiento realizado por la parte actora del procedimiento incoado en contra de la empresa Bar Restaurant El Gran Charolais, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la decisión en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la demandada habiendo sido notificada en el presente juicio, y habiendo consignado poder que acreditare su representación, el Tribunal de Primera Instancia con vista el desistimiento efectuado por la parte actora, procedió a impartir su homologación, sin haber condenado en costas a la parte actora, y sin el respectivo consentimiento de la demandada.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, y oída la exposición de la parte recurrente, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Aduce la parte demandada, que recurre en contra del auto que impartió la homologación del desistimiento efectuado por la parte actora, por cuanto el a quo no condenó en costas a la parte actora, y estado ya la parte demandada a derecho, se debió obtener el consentimiento de la accionada de tal desistimiento.

De esta manera se observa de autos, que la presente causa se circunscribe a un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Salas en contra del Bar Restaurant El Gran Charolais.

Recibidos los autos, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de febrero 2008, el Alguacil encargado consignó diligencia mediante el cual deja constancia que en fecha 22 de febrero de 2008, practicó la notificación de la demandada en la dirección indicada por la parte actora.

Posteriormente en fecha 04 de marzo de 2008, comparece la abogada NAIS BLANCO, mediante el cual consigna poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, y escrito constante cuatro folios útiles, mediante el cual solicita como punto previo se ordene el archivo del expediente, toda vez que el trabajador fue liquidado oportunamente en su oportunidad, recibiendo la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por lo que solicita se debe aplicar la caducidad de la acción, igualmente narró los hechos de que el actor efectivamente fue despedido, la fecha de ingreso, el último salario devengado por el actor, y el cargo desempeñado.

En fecha 07 de marzo de de 2008, la Secretaria encargada Abog. Anabella Fernández, deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, antes de la certificación de la Secretaria, comparece la parte actora debidamente asistido de abogado en fecha seis de marzo de 2007 a desistir del presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos,

El a quo, por auto de fecha 11 de marzo de 2008, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora, da por terminado, ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

De esta manera, tenemos que la parte demandada aduce en la audiencia ante el superior que la parte actora debió ser condenada en costas, así como no se solicitó el consentimiento para su validez.

Así las cosas, encuentra esta Alzada que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

El desistimiento, ha sido tratado como un acto por el cual el actor retira la demanda, esto es, abandona temporalmente (pro nuc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, para nuestro máximo Tribunal Supremo, el desistimiento se refiere a la renuncia de los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, el cual puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Este acto de desistimiento del procedimiento radica en el principio dispositivo que rige al proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, de tal manera que al producirse el retiro de la demanda mal puede el tribunal mantener un juicio del cual la parte ha hecho dejación.

De las normas transcritas, se observa que el actor puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, pero la misma norma procesal exige que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, por lo que este acto marca la oportunidad en la cual es requerido el consentimiento y ello es así porque efectivamente después de ese acto ya se ha trabado la litis en el proceso civil y se han producido actuaciones procesales que en todo caso daría lugar a los costos y costas procesales.

Nuestro procedimiento especialísimo tiene un sistema distinto al proceso civil, pero en todo caso, se observa de las actas procesales que el desistimiento se produjo antes de que la Secretaria estampara la nota de certificación de la actuación realizada por el Alguacil en cumplimiento del Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, antes de comenzar a transcurrir el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que en criterio de esta Alzada el a quo actuó ajustado a derecho, al homologar el desistimiento presentado por la parte actora, sin la necesidad de exigir el consentimiento de la parte accionada, ya que el mismo se efectuó antes del inicio del lapso de comparecencia. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDDY MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada del presente recurrente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES

MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2008-000423