REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
ASUNTO: AP21-R-2008-000286
SENTENCIA
Se recibe el presente asunto por inhibición del Ciudadano Juan Carlos Celi Anderson, Juez Titular del Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el acta suscrita de fecha 24 de marzo del año 2008 el Juez inhibido manifestó estar incurso en la causal del ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal sentido expuso:
“Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-R-2008-000286, contentiva del juicio seguido por los ciudadanos EDGAR RICARDO HERNANDEZ MORENO Y OTROS contra INVERSIONES SABENPE, C. A., con fundamento en el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes…”. En el caso de autos, el presente expediente se dio por recibido el 11 de marzo de 2008 y el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2008 fijó la audiencia oral y pública para el 11 de abril de 2008 a las 2:00 p.m.; ahora bien, revisando el expediente para su estudio con el fin de preparar la audiencia oral y pública me percate de que en los poderes que cursan a los folios 16 y 17, 18 al 21, 22 al 25, 26 y 27, 28 al 31, 32 al 35, 36 al 39, 40 al 43, 44 al 47 y 48 y 49, otorgados por los demandantes EDGAR RICARDO HERNANDEZ MORENO, JOSE GREGORIO MORGADO OLIVEROS, LUIS EMILIO PAEZ ROMERO, RAFAEL PEREZ, RICHARD ENRIQUE SÁNCHEZ DUARTE, NELSON ALEJANDRO ZAPATA BRACHO, JORGE ELIEZER PLATA PRADO, EUQUERIO FERNANDO APONTE PACHECO, DOUGLAS JOSE ZERPA GONZALEZ y DEIBYS SIMON HERNANDEZ DA SILVA, respectivamente, figura como apoderada judicial de los demandantes la abogado BETTY TORRES DIAZ, Inpreabogado No. 13.047, quien actúa en el presente juicio, con quien tengo amistad y funge como apoderada judicial de mi padre VICENTE CELI DESULOVICH, en un asunto personal que se ventila en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que atañe mi entorno familiar directo, cuestión que quebranta la imparcialidad que debo tener como Juez, por lo que considero mi deber inhibirme en los términos antes expuestos, para garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La presente inhibición obra contra la parte actora. Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior para que decida la inhibición y provea lo conducente con respecto a la fijación de la audiencia oral.”
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como causas de inhibición las siguientes:
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.;
En tal sentido se observa que, efectivamente en los poderes otorgados por los demandantes EDGAR RICARDO HERNANDEZ MORENO, JOSE GREGORIO MORGADO OLIVEROS, LUIS EMILIO PAEZ ROMERO, RAFAEL PEREZ, RICHARD ENRIQUE SÁNCHEZ DUARTE, NELSON ALEJANDRO ZAPATA BRACHO, JORGE ELIEZER PLATA PRADO, EUQUERIO FERNANDO APONTE PACHECO, DOUGLAS JOSE ZERPA GONZALEZ y DEIBYS SIMON HERNANDEZ DA SILVA, respectivamente, figura como apoderada judicial de los demandantes la abogado BETTY TORRES DIAZ, Inpreabogado No. 13.047; quien, además ejerce la representación judicial en defensa de los demandantes y varias actuaciones, tal como consta de su actuación en las diferentes etapas del juicio; y quien mantiene según lo afirmado por el Juez inhibido una amistad con éste, por lo que, el Juez Noveno Superior del Trabajo se encuentra inmerso dentro de la causal de inhibición establecida el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece las causales de inhibición en base a la que los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse, entre las que comprende el ordinal 4° Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes
Observa esta Alzada que, el Juez Noveno Superior del Trabajo al recibir la presente causa por distribución procedió conforme a derecho a inhibirse de conocer la apelación, en consecuencia, considera esta Instancia, que el Juez Noveno Superior del Trabajo se encuentra incurso en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara Primero: : CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juan Carlos Celi Anderson, Juez Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada de la decisión al juez inhibido. Tramítese el proceso de recepción de la causa por este Juzgado Superior.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2008-000286
“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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