REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-0001772
SENTENCIA
PARTE ACTORA: HOMERO PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.921.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA FRANCESA GHERRA y JUANA ANTONIA HERNAIZ LANDAEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.713 y 91.919, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa M.C0927, C.A. (RESTAURANT CHAMBAO GRILL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 957-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AYLEEN GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.945.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Apelación de la parte demandada contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero del dos mil ocho (2008), y siendo fijada la oportunidad para la audiencia de apelación para el día jueves veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Señaló el accionante en su escrito de demanda lo siguiente; que comenzó a prestar servicios personales bajo el régimen de dependencia el 09 de diciembre de 2005, desempeñando el cargo de mesonero, recibiendo una remuneración de Bs. 1.800.000,00, que de común acuerdo fue constituida de la siguiente manera Bs. 150.000,00 como salario básico la cantidad restante es decir Bs. 1.650.000,00 fueron pagados con el porcentaje de las propinas y del 10 % del servicio cobrado al cliente. Que el monto percibido por concepto de propinas y 10% de servicio, en caso de no llegar a cubrir la cantidad mensual de Bs. 1.800.000,00, el patrono cubría la diferencia faltante. Que el horario de trabajo era de 12:00 m a 9:00 p.m. de lunes a jueves, viernes, sábado y domingo hasta las 12:00 p.m.
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Prestaciones sociales Bs. 1.976.472,59
Vacaciones Bs. 1.214.855,18
Bono vacacional Bs. 300.000,00
Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.906.286,76
Total demandado Bs. 3.906.286,76
En la oportunidad legal la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admite, relación de trabajo desde el 09 de diciembre de 2005 hasta el 29 de agosto de 2006, y el cargo de mesonero. El horario de 12:00 pm a 9:00 pm de lunes a jueves y hasta las 12:00 p.m., viernes, sábados y domingos con sus días de descanso legal.
Niega y alegó como hechos nuevos. El salario. Que haya recibido una remuneración fija mensual de Bs. 1.800.000,00. Que se haya comprometido a cancelar las diferencias percibidas y la suma de Bs. 1.800.000,00 como salario fijo. Que la relación de trabajo haya culminado en fecha 29 de agosto de 2006, por despido injustificado, en virtud de que la relación de trabajo finalizó por abandono del trabajo por parte del accionante. Que se encuentre obligada por lo establecido en el Contrato Colectivo Vigente de los Trabajadores de bares, restaurantes y fuentes de soda, toda vez que no suscribió dicha convención.
Negó. Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.976.472,59, por concepto de prestación de antigüedad desde el 09 de diciembre de 2005 hasta el 29 de agosto de 2006, en virtud de que el salario del trabajador nunca fue de Bs. 1.800.000,00. Que se le adeude la cantidad de Bs.1.214.855,18, por 18,66 días de vacaciones ni la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de 5 días de bono vacacional fraccionado, toda vez que la base salarial para estos conceptos es sustancialmente mayor al salario y la convención no es aplicable ya que no es suscriptora de la misma. Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.649.104,06, por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la empresa es de poca productividad y en ningún momento esta obligada al pago de 60 días anuales por utilidades. Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.953.143,38 por concepto de 30 días de salario integral correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, por concepto de 30 días de salario, en virtud de que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por abandono del trabajo.
CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su recurso en los siguientes términos: en cuanto al salario la sentencia señaló la carga probatoria a la demandada, y valoró los recibos de pago. Concluyó que se pagó un salario al inferior al mínimo legal, y desechó los menús no demuestran nada respecto a las propinas. Incurrió en un in motivación cuando la Juez señaló que el actor gano 1800,00 y no indicó las razones para ello, no hay pruebas del derecho a la propina. No existe decreto del Ejecutivo Nacional que haga extensiva la Convención Colectiva por la que mal puede entenderse como tal. Hubo abandono de trabajo y no despido injustificado, y además si fuese el caso debió solicitar el reenganche por Inspectoría. El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplicó a los cálculos de los intereses de mora.
La parte demandante expresó que, la demandada no demostró el salario, y lo que trajo a autos fueron unos recibos que están por debajo de la Ley. El accionante era Capitán por lo que en la escala de puntos le corresponde un monto superior sobre las propinas, la demandada nada aportó y por el contrario el demandada si aportó los menús para demostrar lo elevado del costo del consumo y una factura que demuestra el cobro del 10% por recargo de consumo. La demandada no acudió a la Inspectoría para solicitar la autorización por despido injustificado conforme al 102, por tanto mal puede alegarse ese hecho. Por el objeto social de la empresa la Juez aplicó el Contrato Colectivo por rama de actividad.
CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Documentales. A los folios 41 al 72 de la pieza principal del expediente. Copia Convención Colectiva, la cual, es fuente de derecho. A los folios 73 al 74 de la pieza principal del expediente, se refleja listado de precios del menú de la demandada, este Tribunal la desecha. Al folio 75 de la pieza principal del expediente, factura emitida por la demandada. La presente documental no aporta nada a la solución de la presente controversia.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 80 al 83 de la pieza principal del expediente, del presente expediente se refleja recibos de pagos emitidos por la demandada, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se demuestra que el accionante para el 31 de agosto de 2006 devengó la cantidad de 75.000,00, (150.000,00 mensual) cantidad inferior a la legalmente fijada por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo.
Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada denunció lo siguiente:
1.-No existe del Ejecutivo Nacional Decreto de extensión de la Convención Colectiva, y que dijo el demandante tiene que aplicarse
Alegó la parte demandante que, tiene aplicación la Convención Colectiva en función de la razón social de la empresa Restaurant Chambao Grill.
Observa este Juzgador que, no se trajo a los autos (por lo que se desconoce) que la Convención Colectiva suscrita sea de extensión obligatoria. Para que sea de cumplimiento obligatorio –para las empresas de restaurantes- se necesita su extensión mediante la Resolución aprobada en Consejo de Ministros y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado observa este Juzgador que, para ser aplicada la Convención Colectiva el Restaurante Chambao Grill debe ser parte integrante de la Cámara Nacional de Restaurantes, (Canares). Y se puede constatar por la figura comunicación Internet –una vez que accedió este Juzgador puesto que es de conocimiento público y general de la colectividad- que en el portal web de la Canares el Restaurant Chambao no aparece como inscrito dentro de dicha Cámara Nacional; por lo que mal puede, entonces alegarse o buscarse la aplicación de dicha Convención Colectiva, primero porque no quedó demostrado a los autos –y observando este Juzgador como hecho notorio público comunicacional la página web dicho Restauratn Chambao, con esa denominación no aparece en dicha Cámara; y en segundo lugar no consta y tampoco conoce este Juzgador haya ocurrido la aplicación de una Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de extensiva dicha Ley suscrita. En consecuencia mal puede entonces invocarse la aplicación de esa Convención Colectiva de debe regularse la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello es procedente la apelación de la parte demandada.
2.- En cuanto al segundo punto, argumentó la demandada que hubo un abandono del trabajo
Observa este Juzgador que, lo que se reclamó fue el pago de las prestaciones sociales, y la Juez a-quo puede calificar el motivo de la terminación de la relación de trabajo a los efectos de determinar si es procedente o no la reclamación que hizo la parte demandante por indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso.
En razón de ello, observa este Juzgador que la carga probatoria conforme al artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue de la demandada traer a los autos la forma de terminación de la relación de trabajo. No consta a los autos que la demandada haya cumplido con la carga probatoria de demostrar la causa de despido por abandono. En consecuencia sobre este particular no procede la apelación, y así se decide.
3.- No se aplicó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Los intereses de mora es una figura que derivan, a diferencia de la corrección monetaria que deriva de aplicación jurisprudencial, del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir finalizada la relación de trabajo el patrono tiene que pagar los conceptos de Ley, por lo que el cómputo se determina por la fecha de finalización de la relación de trabajo. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Ramirez&Garay Junio 2007, N° 1200-07 a), 1218-07 1223-07 h)
No siendo procedente la apelación sobre este punto.
4.- Salario
Observa este Juzgador es costumbre y uso dentro de los establecimientos comerciales dedicados a la rama de restaurante o bares que se dé propina a los trabajadores que prestan el servicio, bien sea mesoneros, incluso, la forma de distribuir las propinas por puntos que también existen a los efectos que las personas que no atienden directamente al comensal también disfruten de ese pago de propina y por porcentaje de consumo.
Observa este Juzgador de la documental incorporada al proceso contentiva de un recibo tipo factura emanada del sistema de caja, que allí consta el pago del Iva, pero no se fija ni siquiera un recargo del consumo. En consecuencia –y ello esta a nombre de la demandad- En consecuencia observa este Juzgador que, de allí se desprende como indicio que, al accionante en virtud del monto tan bajo que como salario señaló devengar y que, la propia parte demandada aceptó cuando trajo los recibos de pago al proceso, que existe un diferencial, inclusive no solo con el salario mínimo, sino, al monto que alegó la parte demandante y que tiene que ver con lo que se denomina salario variable o producto de las propinas. En el caso de autos la demandada tenia la carga de demostrar el monto del salario o la forma como remuneró al accionante. Mal puede decir que canceló por debajo del salario mínimo cuando en realidad para la fecha en que se presentó la demanda efectivamente se pagó el monto de 150.000, 00 bolívares, lo cual, ni siquiera cubría una parte importante del salario mínimo por lo que entiende este Juzgador la parte demandada tenia la carga de incorporar al proceso pruebas o elementos que señalasen o desvirtuasen la pretensión del demandante sobre la afirmación de que a él se le canceló mediante propinas hasta la cantidad de 1.800.000, 00 bolívares.
Como quiera que, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria debe tomarse como cierto lo afirmado por el actora respecto al monto del salario devengado y que efectivamente la parte demandada no trajo al proceso pruebas que demostrasen que el monto, bien sea por propinas o recargos de consumo correspondía a otro monto distinto por el alegado por el accionante; en consecuencia era carga probatoria de la demandada y la misma no fue cumplida. En consecuencia de ello no procede la apelación sobre este punto.
Por el razonamiento antes expuesto se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano HOMERO PEREZ contra la empresa M.C0927 C.A. (RESTAURANT CHAMBAO GRILL). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: por antigüedad 45 días más los intereses, 8 días vacaciones fraccionadas, 4,6 días bono vacacional fraccionado, 8 días utilidades fraccionadas, 30 días indemnización por despido injustificado, 30 días indemnización sustitutiva del preaviso. El cantidades se determinaran mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros.
Fecha de inicio. 9 de diciembre de 2005
Fecha de egreso: 29 de agosto de 2006
Tiempo de servicio: 8 meses y 20 días
Salario básico mensual: 1.800.000,00 mensual
Salario integral diario: 60.000,00 + 2500 + 1,1666= 63.666,66 (63,66) Bs F
Utilidades legales (15 días)
Indemnización a razón del salario integral devengado
Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 29-08-2006 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde la citada fecha hasta la fecha de ejecución.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte DEMANDADA, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano HOMERO PÉREZ contra EMPRESA MC0927, C.A (RESTAURANT CHAMBAO GRILL); SEGUNDO: Se modifica la decisión publicada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano HOMERO PÉREZ contra EMPRESA MC0927, C.A (RESTAURANT CHAMBAO GRILL), en cuanto a que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas deben ser calculados conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedando incólume el resto de la sentencia en todo aquello que no resulte aquí modificado y, se “DECLARA : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano HOMERO PEREZ contra la empresa M.C0927 C.A. (RESTAURANT CHAMBAO GRILL). SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: por antigüedad 45 días más los intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bajo los parámetros indicados en la motivación del fallo. TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo 29-08-2006 hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde la citada fecha hasta la fecha de ejecución. CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, las cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.”. TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2008-001772
“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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