REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002521
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, lunes siete (07) de abril de 2008, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Control y Contradicción de Pruebas en el procedimiento incoado por la ciudadana MIRIAM J. FLORES C. contra la sociedad mercantil denominada “PANADERÍA Y PASTELERÍA BELÉN, C.A.”, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraba presente la ciudadana Miriam F. Colmenares, titular de la cédula de identidad n° 10.526.625 y su apoderada judicial, abogada Fabiola J. Álvarez S., inscrita en el IPSA bajo el número 49.596. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada a este acto. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. A continuación, el Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca “SONY” modelo DCR HC-46, Serial 709865, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, ciudadano Omar Salcedo, titular de la cédula de identidad n° 11.553.232. En este estado, el Tribunal concedió a la parte actora un tiempo prudencial a los fines que expusiera lo que considerara conducente en referencia a la instrumental consignada por su contraparte. El Juez hizo uso de la facultad contenida en el art. 103 LOPTRA formulando a las partes las preguntas que consideró pertinentes. Seguidamente, el Juez se retiró por un lapso que no excedería de sesenta (60) minutos para tomar una decisión en torno al conflicto planteado y de regreso a la Sala de Audiencias, procedió a dictar formal dispositivo de la siguiente manera: En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana: MIRIAM J. FLORES C., titular de la cédula de identidad número 10.526.625, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Ibeth Rengifo, Mirna Prieto, Patricia Zambrano, María I. Correa, Xiomary Castillo, Geimy Brito, Joan González, Juan Neto, Jaivis Torres, Eliana Velásquez, María Álvarez, Héctor Acosta, Marjiorie Reyes, Fabiola Álvarez y Daniel Ginoble, contra la sociedad mercantil denominada “PANADERÍA Y PASTELERÍA BELEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2002, bajo el n° 17, tomo 663-A-Quinto y representada por los abogados: Edison René Crespo y Zuly Campos, este Tribunal dicta sentencia oral y escrita en fecha 07 de abril de 2008, declarando sin lugar la demanda. Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos: 1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos: Que prestó servicios como «secretaria» para la empresa accionada, desde el 28 de mayo de 2004 hasta el 08 de febrero de 2005 cuando fuera despedida devengando un último salario de Bs. 10.708,83 por día e integral de Bs. 11.363,25 por día; que al ser despedida acude ante la Inspectoría del Trabajo la cual ordena su reenganche y pago de salarios caídos; que por ello demanda a la mencionada empresa para que le pague Bs. 10.452.640,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 10.452,64 por los siguientes conceptos: (i) 45 días de prestación de antigüedad según art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; (ii) 14.66 días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; (iii) 10 días de utilidades fraccionadas; (iv) 60 días de indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 LOT; (v) 27 meses y 22 días de salarios caídos; más intereses moratorios e indexación. 2.- La empresa demandada no compareció a una de las prolongaciones de audiencia preliminar, según se evidencia de acta fechada 25 de febrero de 2008 y cursante a los fols. 25 y 26. Sin embargo, acogiendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante decisión n° 319 de fecha 25 de abril de 2005, en la cual establece la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgador pasa a dilucidar la defensa de prescripción opuesta por la accionada en su escrito de promoción de pruebas (vid. fol. 60), veamos: Aduce que el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo lo inició la Procuraduría «y que desde el 21/12/2005 hasta la fecha de la notificación 29/06/2007 han (sic) transcurrido más de un año por lo que la acción estaría prescrita». A los fines de resolver el Tribunal analiza las probanzas de autos: 3.- La accionante promueve las siguientes: 3.1.- Copias certificadas por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, que marcadas “B” corren insertas a los fols. 29 al 52 inclusive y que no fueron atacadas en la audiencia de juicio por la parte demandada. Las mismas son valoradas como demostrativas que el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche interpuesto por la actora ante dicha Inspectoría, terminó el 13 de diciembre de 2005 (ver fol. 50) cuando se solicitara el inicio del procedimiento de multa por la negativa del demandado en cumplir la providencia que ordenó el reenganche del actor. 3.2.- Las instrumentales que marcadas “C” rielan a los fols. 53 al 58 inclusive, son desestimadas por cuanto carecen de suscripción de representante alguno de la accionada en violación al art. 1.368 del Código Civil y por ende, no le pueden ser opuestas a esta última. 4.- La accionada se apoyó en las siguientes: 4.1.- Copia simple que conforma el fol. 61 y que se desecha por no encontrarse suscrita por la actora. 4.2.- El requerimiento de informes que promoviera la parte demandada fue denegado por el Tribunal mediante providencia de fecha 17 de marzo de 2008, cursante al fol. 68, por lo que no habiendo sido apelado, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto. Hasta aquí las pruebas de las partes. 5.- Analizadas las pruebas de autos, el Tribunal concluye lo siguiente: Conforme a las copias certificadas producidas por la parte accionante, el procedimiento administrativo que iniciara en observancia al art. 454 LOT, culminó el 13 de diciembre de 2005 (ver fol. 50), por lo que es desde esa fecha en que se iniciará el cómputo del año de prescripción previsto en el art. 61 eiusdem. Así las cosas, tenemos que desde esa oportunidad -13 de diciembre de 2005- hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 13 de julio de 2007 (fol. 10) transcurrió más del año aludido como para considerar prescrita la presente acción y como no existen pruebas de haberse interrumpido con un acto capaz de poner en mora al ex patrono, se declara con lugar tal defensa. Declarada con lugar la defensa perentoria de la prescripción, el Juez considera inoperante decidir los demás argumentos de las partes y declara sin lugar la demanda y así se concluye. 6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 6.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. 6.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Miriam J. Flores C. contra la sociedad mercantil denominada “Panadería y Pastelería Belén, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos. No hay condenatoria en costas para con el demandante por haber alegado un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA. 6.3.- En virtud que todos los motivos de hecho y derecho considerados para tomar esta decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la misma –al acta- como la sentencia escrita correspondiente haciéndose innecesaria una reproducción posterior, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2° eiusdem, por lo cual el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita. 6.4.- Dictada la sentencia y escrita, el Juez da por concluida esta audiencia oral y procede a retirarse de la Sala. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia del Técnico Audiovisual mencionado. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Terminó y firman:
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La demandante y su apoderada judicial
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La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.
En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.
Asunto nº AP21-L-2007-002521.
CJPA/ra/ifill-
01 pieza.
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