REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2007-002012.
En el juicio que por reclamo de jubilación con las pensiones y demás beneficios contractuales sigue el ciudadano LUÍS E. ESCALONA C., titular de la cédula de identidad número: 2.107.074, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Humberto Decarli y Moira Cachutt, contra la sociedad mercantil denominada: “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” , cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, tomo 184-A-Primero y representada por los abogados: Arminio Borjas, Justo Páez Pumar, Rosa Páez Pumar, Enrique Lagrange, Arminio Borjas hijo, Manuel Acedo, Carlos Acedo, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol, José Lander, Carlos Bello, Esteban Palacios, Juan Ramírez, Pedro Pérez, Julio Páez Pumar, Luisa Acedo, Carlos Páez Pumar, María López, Valentina Valero, Militza Santana, Karyna Bello, Anabella Perelló, Cristhian Zambrano, Luisa Lepervanche, Marinés Velásquez, Carlos Salas, Jean Ramírez, Elsy Bettencourt, Valentina Prada, Mary Pino, Diego Lepervanche, David Goncalves, Claudia Ardila, Fabiola Lianza, Karín Gil, Rosa Martínez, María Carrillo, María Páez Pumar, Luís Silva, Simón Andrade, María García, Giuseppina de Folgar y Ernesto Paolone, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 04 de abril de 2008, declarando sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:
Que prestó servicios personales para CANTV desde el 15 de noviembre de 1977 hasta el 1° de enero de 1994 cuando fuera despedido devengando un último salario de Bs. 86.886,09 por mes; que le liquidaron los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo habiéndole correspondido la jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo; que en la oportunidad del despido, en vez de solicitar el derecho a su jubilación, aceptó el pago de la indemnización o prestación de antigüedad complementado con otras bonificaciones económicas; que aunque hubiese renunciado a la jubilación y se acogiera a un régimen indemnizatorio pecuniario especial, asumió una conducta que tiene que ser reputada como inexistente, como nula de nulidad absoluta por cuanto nadie puede relajar por medio de acuerdos o convenciones las normas en que está interesado el propio Estado; que en consecuencia ese acuerdo o pacto deja inalterable el derecho de su patrocinado de reclamar el goce de su jubilación aún cuando al otorgársele tenga que reintegrarle a la CANTV, por vía de compensación, la diferencia de pago especial de prestaciones sociales con el pago sencillo de las mismas; que por ello demanda a la CANTV para que le reconozca y otorgue la jubilación que le corresponde, también le otorgue una pensión por jubilación especial de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y corrección monetaria.
2.- CANTV consigna escrito de contestación asumiendo la siguiente posición procesal:
Admite como cierto que existiera un vínculo de trabajo entre ella y el accionante, su duración y el último salario (Bs. 86.886,09 por mes) que se alude en el contexto libelar. Igualmente, que le pagó al actor todos los conceptos derivados de la relación laboral.
Alega como hecho nuevo, que la relación finalizó porque el accionante «eligió voluntariamente renunciar a la empresa».
Y asimismo, opone la prescripción de la acción.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- El accionante promovió las siguientes pruebas:
4.1.- Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fue desistida por la parte actora en la audiencia de juicio y homologado por el Tribunal.
4.2.- La exhibición procurada por el actor no fue admitida por el Tribunal, según providencia de fecha 12 de marzo de 2008 (fols. 292 y 293)
5.- La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:
Copias de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la promovente y sus trabajadores, que por tratarse de un acto normativo es conocido por el Juez y no es susceptible de promoción como prueba.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
La demandada admitió la existencia pretérita y duración del vínculo laboral invocado en el contexto libelar y opone la prescripción de la acción.
Por la forma en que la demandada diera contestación a la demanda, se impone dilucidar como punto previo la defensa de prescripción que se opusiera, en el entendido que correspondía a la parte actora demostrar las causas de interrupción de la misma. En caso de no encontrarse prescrita la acción, el Tribunal entraría a conocer los demás alegatos de las partes.
De la prescripción de la acción:
Los arts. 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:
“Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
“Artículo 62.- La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
Estas normas, conjuntamente con los artículos 63 (lapso para reclamar lo correspondiente a la participación en los beneficios del último año de servicio) y 64 (causas de interrupción de la prescripción) de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen los preceptos a aplicar en esta materia tan especial para los casos de resolución de conflictos laborales, siendo de aplicación preferente en virtud de lo establecido en el Artículo 59 eiusdem.
No obstante, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delineado jurisprudencialmente un tipo de prescripción de la acción para el caso que se demande el reconocimiento de la jubilación especial, precisando que disuelto el vínculo de trabajo, tal acción para reclamar el reconocimiento de la jubilación, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el art. 1.980 del Código Civil. A tal efecto, citamos la sentencia n° 88 de fecha 09 de agosto de 2006 (caso: A.A. Simanca c/ CANTV).
Por ello se establece que el lapso de prescripción que tendrá como norte el Tribunal para resolver este conflicto, es el previsto en el art. 1.980 del Código Civil y no en el art. 61 LOT.
Las partes se encuentran contestes sobre el hecho que la relación de trabajo del accionante terminó en fecha 1° de enero de 1994.
Consecuencialmente, el trienio de prescripción se consumó el 1° de enero de 1997.
En vista de lo anterior y por cuanto la demanda fue interpuesta el 08 de mayo de 2007 (ver folio 09), no hay dudas que la acción feneció por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 1.980 del Código Civil, sin que existan otras pruebas en el expediente que favorezcan al actor como actos de interrupción de la prescripción.
Además, la Sala mencionada -de Casación Social- ha recalcado en sentencia n° 772 del 24 de abril de 2007 (caso: C.E. León y otros c/ CANTV) que:
“En casos análogos, esta Sala ha establecido que si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y por tanto un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad”.
Por tales razones, esta Instancia considera con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar la demanda. Así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción también opuesta por la demandada;
7.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Luís E. Escalona C. contra la sociedad mercantil denominada: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”, ambas partes identificadas en los autos.
No hay condenatoria en costas para con el demandante por haber alegado un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.
7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.
En la misma fecha, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.
Asunto nº AP21-L-2007-002012.
CJPA/RA/gib-
01 pieza.
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