REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149°
ASUNTO No. AP21-L-2007-004576
PARTE ACTORA: JACINTO JOSÉ HERNANDEZ ALZURU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.087.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MARÍA ESSER DE ALBERTI y JOSÉ GREGORIO ALBERTI ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.932 y 27.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A, (INMERCA) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 59-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 01-10-2001, indica el accionante que comenzó a trabajar con el cargo de Recaudador I, para la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A, firma mercantil domiciliada en la Avenida Intercomunal del Valle con Calle Zea, Edificio Central, Mercado Mayor de Coche, Distrito Capital y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el Nº 52, Tomo 59-A-PRO. Ahora bien, que el 24 de octubre 2006, fue despedido, sin haber dado motivo para ello, por el ciudadano Licenciado José Alfredo Romero Prado, quien es el presidente de dicha compañía mediante Carta de Despido que le fue entregada ese día, fechada 23 de octubre 2006; en la cual le manifiesta que ha decidido prescindir de sus servicios.
Dicha carta la anexo marcada A en original, señala que el tiempo de servicios 5 años y 23 días, sueldo normal Bs. 618.717,18, diario normal Bs.20.623,90, salario integral mensual Bs.907.451.87, integral diario Bs. 30.248.40, cuyos conceptos demandados son los siguientes:
1. Antigüedad (285 días x 30.248,40). Artículo 108 LOT. Bs. 8.620.794.00
2. Intereses Prestaciones Sociales. Período mayo a octubre 2006 Bs. 432.328,79.
3. Días adicionales (20 días x 30.248,40): Bs. 604.968.00
4. Indemnización artículo 125 LOT (150 días x 30.248,40): Bs. 4.537.260.00
5. Preaviso artículo 125 LOT (60 días x 30.248,40): Bs. 1.814.904.00
6. Vacaciones 2005-2006 (25 días x 20.623,90): Bs.515.597.50
7. Bono Vacacional (50.42 días x 20.623,90): Bs. 1.039.857.03.
8. Días inhábiles por el Reglamento (de vacaciones no disfrutadas) 10 días: Bs. 206.239.00.
9. Bonificación Fin de Año (84,75 días) Bs. 1.849.331.76.
10. TOTAL Bs. 19.621.280.08.
En definitiva, reclama la cantidad de DIECINUEVE MILLNES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DOS DOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.621.280.08), este monto reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 19.621,08).
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa del acta levantada en fecha 20 de febrero de 2008, levantada por el Juzgado Trigésimo Segundo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual riela al folio 49 y 50, que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar fijada para esa fecha, y tampoco dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 53), fue remitido el expediente a los Juzgados de Juicio en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004.
En el presente caso, la parte demandada INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A, (INMERCA), es propiedad de la Alcaldía del Municipio Libertador. El capital social de INMERCA está compuesto por un 80% que pertenece a la Alcaldía del Municipio Libertador y un 20% a FUNDACARACAS, institución sin fines de lucro dependiente del Municipio Libertador; es una empresa del Estado que no goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual establece: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Así se ha pronunciado la Sala Constitucional en fecha 14-12-2006, en el caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A (ELECENTRO), en cuanto al punto de que las empresas del Estado no gozan de los privilegios y prerrogativas, en los términos siguientes: “ esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A (ELECENTRO), como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta”.
(…) que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
(…)
… en razón de que la Ley Orgánica de Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca”.
En consecuencia, conforme a las consideraciones precedentes, la demanda incoada no se encuentra contradicha por la parte demandada y así lo considera este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
-III-
TEMA DE DECISIÓN
Revisadas las actas procesales, así como oído el alegato de la parte compareciente a la audiencia de juicio, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida se encuentra circunscrita, por tanto, a determinar los montos que le corresponde al demandante con ocasión de los servicios prestados para INMERCA.
Corresponde a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
En consecuencia, pasa este Juzgador al análisis de las pruebas de autos bajo las siguientes consideraciones:
-IV-
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra A, la cual corre inserta en el folio 52, por cuanto no compareció la parte demandada a la audiencia de juicio, no hubo contradicción ni control de las pruebas, por lo cual se les otorga valor probatorio, a tenor de lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativas de los servicios prestados por la parte actora en condición de trabajador de INMERCA; en las funciones como Recaudador I, con un salario base mensual de Bs. 602.494.20, que inició sus funciones desde el 01-10-2001 hasta el 23-10-2006. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consignó escrito de pruebas, por lo cual este Juzgador no tiene pruebas que valorar. ASÍ SE DECIDE.
-V-
MOTIVACIÓN
Vistos los límites en que ha quedado planteada la controversia a los fines de determinar los montos que le corresponde al demandante con ocasión de los servicios prestados para INMERCA, se determinan bajo los siguientes planteamientos:
Inicia la relación laboral en fecha 01-10-2001 hasta el 23-10-2006, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) años y veintidós (22) días. Salario Mensual: Bs. 602.494,20. Salario diario mensual Bs. 20.083,14. Alícuota Bonificación de Fin de Año Bs. 836,80. Alícuota Bono Vacacional: Bs. 613,65. Salario diario integral: Bs. 21.533,59.
1) Prestación de Antigüedad: 290 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 01-10-2001 hasta el 23-10-2006, es decir, cinco (05) años y veintidós (22) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar, deberá incluir en la alícuota por bono vacacional 7 días más 1 por cada año de servicio, y la alícuota por bonificación de fin de año 15 días anuales. ASÍ SE DECIDE.
2) Días Adicionales: Le corresponden 20 días adicionales conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallados como sigue:
- Dos (02) días de salario integral para el 01-10-2003.
- Cuatro (04) días de salario integral para el 01-10-2004.
- Seis (06) días de salario integral para el 01-10-2005.
- Ocho (08) días de salario integral para el 01-10-2006. ASÍ SE DECIDE.
3) Indemnización por Despido Injustificado: le corresponde 150 días de salario integral, es decir, multiplicado por la cantidad de Bs. 21.533,59. ASI SE DECIDE.
4) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: le corresponde 60 días de salario integral, es decir, multiplicado por la cantidad de Bs. 21.533,59. ASI SE DECIDE.
5) Vacaciones Vencidas periodo 01-10-2005 al 01-10-2006: le corresponde 19 días de vacaciones calculado al último salario diario normal por la cantidad de Bs. 20.083,14. ASÍ SE DECIDE.
6) Bono Vacacional periodo 01-10-2005 al 01-10-2006: le corresponde 11 días de bono vacacional calculado al último salario diario normal por la cantidad de Bs. 20.083,14. ASÍ SE DECIDE.
7) Días Inhábiles conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde 10 días de bono vacacional calculado al último salario diario normal por la cantidad de Bs. 20.083,14. ASÍ SE DECIDE.
8) Bonificación de Fin de Año (Fraccionado) Año 2006: le corresponde doce con cinco (12,5) días, calculado al último salario diario normal por la cantidad de Bs. 20.083,14. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JACINTO JOSÉ HERNÁNDEZ ALZURU contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con establecido en los artículos 29 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en tal sentido, las costas no excederán del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. SÉPTIMO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. LUIS OJEDA GUZMÁN
EL SECRETARIO
ABOG. NELSON DELGADO
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y veintiuno de la mañana (09:21 a.m), se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABOG. NELSON DELGADO
LOG/ND/JFV
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