REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149°

Asunto N° AP21-L-2007-000282.

Parte Demandante: ANGEL RAFAEL NIEVES MATOS, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 10.548.999.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: Leonardo García, Procurador del Trabajo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.922.

Parte Demandada: SERSEPRICA C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24-01-1992, anotado bajo el N° 25, Tomo 27-A-Sgdo.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: Carlos Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.830.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Ángel Nieves Matos contra la empresa SERSEPRICA C.A, conforme a la cual reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y Otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 09-01-2001, desempeñándose como Oficial del Seguridad, devengando una remuneración de Bs. 240.000,00 mensuales, en un horario de 24 x 24.
Que en fecha 27-04-2001, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Jhon Carrillo, en su carácter de Jede de Servicio.
Alega el demandante que ante su despido acudió al Tribunal competente a los fines de ampararse de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que le fue pagado Bs. 436.332,91 por prestaciones sociales, monto con el cual manifestó no estar de acuerdo, por cuanto aduce se le violaron cláusulas contractuales de la convención colectiva.
Que por lo expuesto, reclama diferencias de prestaciones sociales por un tiempo trabajado de 5 años, 11 meses y 29 días: prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado art. 125 de la LOT; utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado y bono nocturno, cláusula 55 de la convención colectiva, para un total demandado de Bs. 22.977.245,35.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Como primera defensa, la parte demandada alegó la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor laboró para su representada por 3 meses y 18 días, desde el 9-01-2001 hasta el 27-04-2001. Y que para el 7 de febrero de 2007, fecha en que fue admitida la presente demanda, transcurrieron 6 años, de allí que debe ser declarada la prescripción de la acción.
Alegó en su defensa asimismo, que se pretende cometer fraude contra su representada cuando e el folio 16 del expediente se evidencia una solicitud de cálculo de prestaciones sociales, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en el que el trabajador hoy actor informa la fecha de ingreso y de egreso de forma incorrecta, siendo diferentes a la alegada en el escrito libelar.
En cuanto al fondo, reconoció la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso 9-01-2001 y la de egreso 27-04-2001, el cargo desempeñado, así como que su último salario mensual fue de Bs.240.000,00. De la misma forma, convino en que se le pagó al trabajador la cantidad Bs. 436.332,91 por prestaciones sociales.
Negó y rechazó que su representada esté incluida en el contrato colectivo alegado por el demandante; que el actor haya sido despedido por su representada, y que sea cierto que se haya amparado ante los Tribunales competentes.
Finalmente, negó y rechazó que se le adeuden los conceptos y montos demandados, de allí que impugnó los cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, por no guardar relación con el tiempo trabajado.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar como punto previo la prescripción alegada por la demandada, en caso de declararse sin lugar dicha defensa, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas con base en la aplicación de la convención colectiva de trabajo invocada. En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar como punto previo la prescripción opuesta por la demandada.




II
PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción por parte del ente demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que el demandante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada el 09-01-2001, culminando la relación de trabajo el día 27-04-2001, fecha en que se alega el actor fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalarse que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.
En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que no consta en autos que la parte actora haya iniciado un juicio por estabilidad laboral, como lo alega en su libelo de demanda, de allí que debe ser desechada la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se pasará de seguida a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento.
No se evidencia de las actas procesales que se haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competente, por lo que en cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco se evidencia dicha reclamación.
En cuanto al literal d) del referido artículo relativo a las otras causas señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que el trabajador haya puesto en mora al deudor respecto a su pretensión, así como ninguna otra causa.

Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA, SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL NIEVES MATOS contra la empresa SERSEPRICA C.A., partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se exonera de costas al actor conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes abril de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.

EL SECRETARIO

ABG. NELSON DEGADO


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO, ABOG. NELSON DELGADO