REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149
AP21-S-2007-001852
PARTE ACTORA: ARISTOBULO LINDOLFO CAMACHO SOSA, titular de la cedula de identidad N° 13.682.582.
APODERADA JUDICIAL: MIRIAM JUANITA ORDAZ TOVAR, abogada en libre ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 82.476.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT PALMS 2001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 55, tomo 93-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL: WERNER ANTONIO REYES, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.929.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora alega en el libelo de la demandada que presto servicios para la Corporación Entrevinos, C.A., desde la fecha 08.07.2005, desempeñándose en el cargo de Mesonero, con un horario variable, devengando un salario mensual de Bs. 1.840,00; hasta el día 19.07.2007, cuando es despedido por el señor Manuel de Taboada, en su carácter de socio, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude al Órgano Jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia se orden su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido así como el pago de los salarios caídos.
Asimismo, la parte actora presentó escrito de ampliación en el cual señala que la denominación comercial de la demandada es Cañas y Tapas, siendo sus socios José A. Vásquez Vásquez, Lucila Goncalves Pereira y Teresa Hernández, que el Gerente General Manuel de Taboada, lo despide a pesar de la inamovilidad laboral existente y hasta la presente fecha, no ha sido restituido a su puesto de trabajo ni cancelado sus salarios caídos o sus prestaciones sociales o cualquier beneficio que le puedan corresponder, provenientes de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículo 104, 108, 125, 174, 219, 223, 224 y 225.
Finalmente reclama el pago de los salarios caídos con sus intereses de mora e indexación previa experticia complementaria del fallo sobre la base del salario mensual de bsf. 1.840,00, mas las costas y costos del proceso.

CONTESTACION A LA DEMANDADA.
La demandada al momento de contestar la demandada reconoce de forma expresa la prestación del servicio, el horario de trabajo, la fecha de inició y terminación alegada por la parte actora en la solicitud presentada, así como, la inamovilidad de la cual goza el actor, por lo que solicita que declare inadmisible la calificación de despido incoada.
Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios como mesonero, por cuanto, este se desempeñaba como ayudante de mesonero, así como el salario mensual alegado de Bsf. 1.840,00, por cuanto el salario devengado por el actor era la cantidad de Bsf. 614,79.
Niega, rechaza y contradice que el actor fuera despedido en fecha 19.07.2007, ya que lo cierto, es que en esa fecha, se le instó a ofrecer un mejor servicio a los clientes y luego de esto abandono su puesto de trabajo, sin mediar palabra alguna.
Aduce igualmente que el actor pretende el pago de los salarios caídos como el de las prestaciones sociales, siendo estos procedimientos incompatibles.
Finalmente niega la procedencia de los intereses de mora e indexación previa experticia contable, así como, las costas reclamadas, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda temeraria de solicitud de calificación de despido.

III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, no forman parte del controvertido la relación de trabajo, el horario alegado, ni la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, siendo controvertidos los siguientes hechos; el motivo de la terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como el salario devengado por el actor, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de probar de estos hechos nuevos alegados. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente forman parte del controvertido la procedencia de los intereses de mora e indexación previa experticia complementaria de los salarios caídos reclamados, así como, las costas y costos del proceso. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
La demandante no consignó a los autos medios de pruebas tal como se evidencia en el Acta de fecha 12.11.2007, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcadas desde la letra “A”, “B” y “C1”, las cuales corren insertas a los folios N° 35 al 64, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la apoderada judicial de la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se observan que versan sobre el procedimiento de estabilidad instaurado por la parte actora contra la demandada en fecha 22.01.2006, en el cual se evidencia que la parte actora alega un salario de Bsf. 1.000,00; así como, los recibos de pago emanados por la demandada a favor de la parte actora, los cuales se encuentran debidamente firmados, y en donde se observa que el actor devengaba el salario mínimo vigente para la fecha, así como, el pago del recargo del día feriado, en caso de haber prestado el servicio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS TESTIMONIALES
De los ciudadanos Marisol Escalante, Ysabel Da Silva y Manuel Taboada, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal agregar a los autos catorce (14) folios útiles, a su decir, relacionados con los salarios devengados por el actor, todo esto con la finalidad de que sean apreciados por el Juzgado, en este sentido, se instó al apoderado judicial de la parte demandada a que tuviera su vista los mismos, así como, a presentar alguna observación en caso de que lo considerara pertinente, señalando al Tribunal que los mismos no le son oponibles a la demandada.
Al respecto, este Juzgador observa que en atención a la Jurisprudencia Pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es la oportunidad para presentar tanto los escritos de prueba como las consignación de las mismas, es la primera Audiencia Preliminar, así mismo, la apoderada judicial de la parte actora no invoca a este Juzgado los motivos por los cuales solicita que sean incorporadas las pruebas en esta oportunidad y no en la oportunidad legal correspondiente, sino que se limita a solicitar que sean incorporadas, sobre este particular, este Juzgador debe dejar establecido que a pesar de nuestro ordenamiento jurídico laboral permite dos (02) excepciones para la promoción de pruebas luego de la primera Audiencia Preliminar, como lo son cuando los medios de pruebas promovidos por las partes no sean suficientes para formar convicción ó para el esclarecimiento de la verdad, el presente caso no se subsume dentro estas excepciones, por cuanto para quien decide debe ser aplicada la carga ó peso de la prueba, ya que no existe duda sobre la verdad procesal por cuanto existen suficientes elementos de convicción. ASI SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTES
Se dejó constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que se tomo la declaración de partes que confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ciudadano Aristóbulo Lindolfo Camacho Sosa, a que informara a este Juzgador sobre los siguientes particulares:
1) Quien lo despide? Manuel de Taboada
2) En que fecha? 19.07.2007.
3) Por que lo despiden? Por no estar apto en la empresa.
4) Quienes estaban presentes? Manuel, Yo y unos cocineros, que trataron de reconciliarse pero no fue así.
5) Ante la negativa del despido alegada porque no se reincorporo a la empresa? Porque estaba despedido.

Asimismo se instó al ciudadano Werner Antonio Reyes, en su carácter de parte de apoderado judicial de la parte demandada, a que señalara a este Juzgador:
1) En cuanto al despido? Que no existe.
2) Participaron el abandono alegado? No lo participaron por cuanto el Procedimiento Administrativo en la Inspectoría es muy engorroso.
3) Existe intención del patrono de continuar la prestación del servicio? Que el trabajador puede ir.

Este Juzgador aprecia los dichos anteriormente trascriptos y conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada alegó el abandono del actor de su puesto de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Debe este Juzgador antes de pasar a revisar el fondo del controvertido pronunciarse sobre la falta de jurisdicción alegada por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto a su decir, la parte actora devengaba la cantidad de Bsf. 614,89, razón por la cual goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ya que en caso de considerarse despedido, trasladado ó desmejorado, le corresponde la Sede Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y no los Tribunales del Trabajo, ya que los mismos carecen de jurisdicción.
Al respecto, este Sentenciador observa que forma parte del controvertido el salario alegado por las partes, por un lado, la parte actora aduce devengar la cantidad de Bsf. 1.840,00, por otra parte, la demandada alega que el salario devengado por el actor, es el salario mínimo vigente para la fecha, lo que vale decir, la cantidad de Bsf. 614,89, por lo que el mismo esta amparado de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, así las cosas, este Juzgador debe valerse y aplicar la sentencia N° 01253, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.07.2007, caso J.F. Martínez contra Cooperativa Indígena Venezolana, (CORINVE), expediente N° 2007-0632, con ponencia del Magistrado Doctor Levis Ignacio Zerpa, en la cual señala que:
Se observa de lo expuesto por el tribunal, que durante la audiencia de juicio el accionante afirmó percibir un salario básico de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) más el diez por ciento (10%) del porcentaje que cobra la empresa a los clientes y el pago de otras comisiones. Por su parte, la asociación accionada negó el pago de las presuntas comisiones y afirmó que cancelaba exclusivamente el salario básico indicado. Ahora bien, frente a esta afirmación, el tribunal estableció que el salario percibido por el demandante correspondía a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo).
De lo anterior resulta evidente que existió controversia sobre el monto del salario devengado por el actor, para lo cual el trabajador escogió la vía jurisdiccional a fin de hacer valer su acción y pretensión procesales, en consecuencia, se hace necesario en sede jurisdiccional atender a lo debatido por cuanto a través del procedimiento judicial se garantiza un contradictorio y la posibilidad de emplear medios probatorios para determinar la veracidad de los argumentos sostenidos, en este caso, la estimación del salario. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo que al analizar el criterio anteriormente trascripto se puede concluir, que al existir controversia sobre el salario alegado y el trabajador escoger la vía jurisdiccional le compete al Poder Judicial la estimación del salario, a través del contradictorio y la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, por lo que con fundamento al criterio anteriormente expuesto se declara sin lugar la falta de jurisdicción del poder judicial alegada por la parte demandada Corporación Entrevinos, C.A. ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, se observa que con ocasión a la contestación de la demanda, han quedado controvertidos en el presente caso, el abandono, el cargo desempeñado y el salario alegado, es por lo que le corresponde a esta demostrar los hechos extintivos ó modificativos de su obligación para excepcionarse de sus obligaciones, no forman parte del controvertido la relación de trabajo, el horario alegado, ni la fecha de la terminación de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, la demandada alegó el abandono, no obstante no corren a los autos prueba alguna de tal afirmación, por lo que en consecuencia este Juzgador debe establecer que la relación terminó por el despido injustificado del actor en fecha 19.07.2007. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, de seguida se procede a establecer cual es el cargo desempeñado por el actor, por un lado, la parte actora aduce haber prestado el servicio en el cargo de mesonero, por otro lado, la demandada en su contestación afirma que el actor se desempeñaba como ayudante de mesonero, no corren a los autos prueba alguna que demuestren este hecho nuevo alegado, por lo que en consecuencia este Juzgador debe tener como cierto que el actor se desempeñaba como mesonero de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a determinar el salario con el cual deberá ser reenganchado el trabajador, como consecuencia de la calificación del despido como injustificado, se observa por una parte, que el parte actora alega devengar un salario mensual de Bsf. 1.840,00, por otro lado, la demandada alega que el actor devengaba el salario mínimo vigente para la fecha, es decir Bsf. 614,80, se evidencia de los recibos de pagos consignados por la demandada tanto en original como en copias simples, que el actor devengaba de forma quincenal la cantidad de Bsf. 307,40, lo que vale decir, la cantidad mensual de Bsf. 614,80, son motivos suficientes para concluir, que el actor devengaba el salario mínimo vigente para fecha, por lo que se ordena a la demandada a reenganchar al demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Mesonero y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario MINIMO VIGENTE, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo de los mismos los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación previa experticia complementaria de los salarios caídos reclamados, debe este Juzgador traer a colación y valerse de la sentencia N° 1926, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.11.2006, caso A.A. Hurtado contra Transporte 96, C.A., en la cual se establece que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho ó ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, por lo que no ha lugar los intereses de mora e indexación reclamados. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se declara parcialmente con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que ha incoado el ciudadano Aristobulo Lindolfo Camacho Sosa contra la Corporación Entrevinos, C.A., y vista la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.



VI
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL alegada por la parte demandada CORPORACION ENTREVINOS, C.A., en la calificación de despido incoada por el ciudadano ARISTOBULO LINDOLFO CAMACHO SOSA, ambas parte suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que ha incoado el ciudadano ARISTOBULO LINDOLFO CAMACHO SOSA contra la CORPORACION ENTREVINOS, C.A. y se ordena a esta última a reenganchar al demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Mesonero y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario MINIMO VIGENTE, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo de los mismos los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. SEGUNDO: NO HA LUGAR LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN reclamados por la parte actora. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL


Nota: en esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL
****OFC/YC