REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
AP21-L-2007-003023
PARTE ACTORA: HERMELINDA YASMINA VEGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 10.506.544.
APODERADO JUDICIAL: ARTURO LABRADOR ZAMBRANO y LUIS MIGUEL LABRADOR HERNANDEZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 4.973 y 59.329, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES: DIEGO CASERES, HUMBERTO HERNANDEZ, IGOR ACOSTA, CESAR RAMIREZ, HECTOR ARANGUREN, SERGIO ARANGUREN, NORMA BOLOGNA, LEONARDA CAMPIONE, LUIS CORDOVA, RINA GIL, DIANA GONZALEZ, ANNY GONZALEZ, DEVORA HENRIQUEZ, DIVANA ILLAS, GLADYS LIZARDI, ISOL MATOS, ELVIA MENDEZ, JESUS PEREZ, NAYIBIS PERAZA, BETSY PIN, RICARDO REYES, SUSANA SOUSANIE, WENDY TORRES, LUIS TORTOLERO, DILCIA VARGAS, DULCE ASUAJE, CRISTINA MENDES, YASMIN GALINDEZ, RITA AZOCAR, ARMANDO HERNANDEZ, JACKSON LOPEZ, MIRIANGEL ACEVEDO, YARITZA ARIAS, JAIKER MENDOZA, MARTHA MORACHINE, ALBA MEDINA, JENNIFER SALAZAR, MARCELO DEPABLO y ANDRES AVELINO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 69.109, 68.096, 25.551, 126.896, 118.258, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 114.467, 81.219, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 90.054, 104.993, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 55.567, 52.075, 117.961, 119.064, 121.990, 97.032, 66.874, 107.986, 126.398, 124.708, 82.943, 107.986, 110.265, 59.749, 69.047, 50.550, 128.170, 88.925, 98.084 y 77.445, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Señala la ciudadana Hermelinda Yasmina Vegas Mendoza, en el libelo de la demanda que prestó servicios como Promotor Comunitario para la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, adscrita al Despacho del Alcalde, desde el día 01.11.2005 hasta la fecha 30.06.2006; cuando fue despedida, devengando un ultimo salario de Bsf. 650,00.
Que con base a estos hechos reclama el pago de los siguientes conceptos: 1) antigüedad y sus respectivos intereses; 2) vacaciones fraccionadas; 3) bono vacacional fraccionado; 4) bonificación de fin de año fraccionada; 5) indemnización por despido injustificado; 7) indemnización por preaviso omitido; 8) daños y perjuicios; 9) intereses de mora; 10) indexación y; 11) costos y costas del proceso.

III.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradice de forma pormenorizada el despido injustificado, por cuanto la relación de trabajo terminó por la expiración del termino del contrato a tiempo determinado, en fecha 30.06.2006.
Negó, rechazó y contradice el salario alegado por la parte actora, así como todos los conceptos peticionados en el libelo de la demanda por cuanto los mismos fueron cancelados a la actora, tal como se desprende de sus propias afirmaciones en el libelo de la demanda.
Resalta la demandada al Tribunal las contradicciones existentes entre el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte actora, en lo que respecta al cargo, salario y fecha de ingreso, por cuanto, la parte actora señala en su escrito de promoción de pruebas que fue contratada como Asistente Administrativo, con una salario de Bsf, 800,00; y con fecha de ingreso el 25.11.2005, y en el libelo de la demanda afirma que fue contratada como Promotora Comunitaria, con un salario de Bsf. 650,00, con fecha de inicio el día 01.11.2005, lo que le causa un estado de indefensión para obtener los documentos necesarios para promover y desvirtuar los hechos alegados.
Finalmente afirma que no forma parte del controvertido que a la actora se le cancelaron sus pasivos laborales, ya que en el libelo la parte actora reconoce que se le cancelaron y que se le deben es una supuesta diferencia, por lo que con base a estas consideraciones solicita sea declarada sin lugar la demanda.

IV.-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, como consecuencia de la contestación de demandada quedaron controvertidos las fechas de inicio y terminación, el despido y el salario alegado por la actora en el libelo de la demanda, así como, la procedencia de los conceptos demandados por la parte actora con ocasión a la prestación del servicio alegada, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada de demostrar los hechos extintivos ó modificativos de las obligaciones que constituyan su excepción. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
Marcadas desde la letra “A1” hasta la “F1”, las cuales corren insertas a los folios N° 47 al 62, ambas inclusive, del presente expediente, se dejó constancia la apoderada judicial de la contraparte desconoció el contenido de la documental que riela al folio N° 59, marcada “D1”, sobre la cual, la apoderada judicial de la parte actora insistió en el valor de la misma. En este sentido, pasa de seguida este Juzgador a valorar las pruebas de la siguiente forma:
Folios N° 47 al 57, ambos inclusive, del presente expediente, marcadas desde la letra “A1” hasta la “B1”, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden los recibos de pagos emanados de la empresa demandada a favor de la parte actora por concepto de salario devengado. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 58, del presente expediente, marcada con la letra “C1”, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el oficio N° 1599 emanado de la Administradora del Despacho del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dirigida a la Directora de Recursos Humanos, en fecha 03.01.2006, en la cual se desprende la postulación de la ciudadana actora para el cargo de Asistente Administrativo, con una asignación mensual de Bsf. 800,00. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 59, del presente expediente, marcada con la letra “D1”, siendo desconocido el contenido por la apoderada judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio e insistiendo la apoderada judicial de la parte actora en el valor probatorio de la misma. Al respecto, este Juzgador observa que el documento in comento emana de la propia parte demandada, que su contenido va referido al cargo desempeñado por la actora, siendo reconocidos por la demandada la firma de quien lo suscribe, así como su cargo y presentando sello húmedo de la Coordinación Administrativa del Despacho de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, pero no siendo objetado la cualidad de la persona que suscribe el documento, no corren a los autos prueba alguna que denoten cuales son las funciones propias del Asistente de la Administradora de la demandada ni menos señala la demandada cual es el cargo de la persona sobre la cual recae tal asignación, aunado al hecho de que se evidencia de la documental que riela al folio N° 60, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, que la actora se desempeño en el cargo de Asistente Administrativo, por lo que tal desconocimiento no puede enervar el merito probatorio de la instrumental, razones estas suficientes para otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y extraer de la misma que la actora se desempeñaba en el cargo ut supra señalado. ASI SE ESTABLECE.
Folios N° 60 y 61, del presente expediente, marcado con la letra “E1” y “E2”, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden la constancia emanada por la Directora General de Recursos Humanos de la demandada a favor de la parte actora y en la cual se establece que la actora se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo, desde la fecha 25.11.2005, con una remuneración mensual de Bs. 800,00, para la fecha 18.05.2006. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 62, del presente expediente, marcada con la letra “F1”, la cual no fue impugnada ni desconocida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el comprobante de recepción otorgado por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral en fecha 21.06.2006, de la solicitud de calificación de despido presentada por la parte actora contra la demandada. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN
De las documentales marcadas con las letras, “A1” hasta la “A10”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1” y “E2”, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada reconoció el contenido de todas las instrumentales a excepción del folio N° 59, marcado “D1”, en este sentido, este Juzgador reproduce el valor ut supra otorgado a las instrumentales. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES
De los ciudadanos Hilda Elizabeth Osorio, María Hilda Camacho Gutiérrez, Rebeca Diusdeyi Landaeta Martínez y Jeremías Rodríguez, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Rebeca Diusdeyi Landaeta Martínez, quien durante la celebración de la Audiencia de Juicio a las preguntas formuladas por:
a) El apoderado judicial de la parte actora: respondió que: 1) conoce a la actora? de vista; 2) tiene conocimiento que la actora fue despedida en fecha 30.06.2006? si porque vende productos médicos y cuando fue no estaba y; 3) le consta que no le fueron canceladas las prestaciones a la actora? si.
b) La apoderada judicial de la parte demandada: respondió que; 1) conoce a la actora porque vende productos? si; 2) como le consta el despido injustificado? porque cuando fue a la Alcaldía le informaron eso.
c) El ciudadano Juez: respondió que; 1) como le consta el despido i y que entiende por despido injustificado? que despido injustificado es cuando ella falta por cuestión medica ó razón por la cual falta; no sabe con certeza, me le consta por lo que puedo escuchar que el despido es injustificado por lo que se comenta dentro de la Alcaldía; 2) su conocimiento es referencial? si; 3) tiene conocimiento que a la actora no le han pagado? Si por que la actora le debe un dinero y ella misma le dijo; 4) conoce el régimen bajo el cual se prestó el servicio? No tiene conocimiento.
Este Juzgador desecha sus dichos por cuanto no le merecen fe a quien decide, por cuanto el conocimiento que dice tener la testigo de los hechos narrados se basa en las referencias aportadas por los propios dichos de la parte actora, así como, en los supuestos comentarios realizados por algunas personas en la sede de la demandada, no existiendo a los autos prueba alguna de tales afirmaciones, por lo que en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no corren insertas a los autos, no obstante durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora desistió de la evacuación de esta prueba, siendo homologado el desistimiento por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
Se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22.01.2008 por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, por lo que en consecuencia no consignó pruebas a los autos. ASI SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal observa que con ocasión a la contestación de demandada, le corresponde a esta última la demostrar los hechos extintivos ó modificativos de las obligaciones que constituyan su excepción a la pretensión de la parte actora, como lo son las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por la actora, que la relación de trabajo entre las partes era a tiempo determinado y que la misma termina por el vencimiento del terminó, así como, la cancelación de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, debe este Juzgador determinar primeramente la fecha de inicio de la relación de trabajo, por un lado, que la parte actora presenta inconsistencias en la narración de los hechos que fundamentan su pretensión, por cuanto primero señala en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 01.11.2005, para luego señalar en el escrito de promoción de pruebas que la fecha de inicio de la relación de trabajo, es el día 25.11.2005, sobre este particular, la demandada no niega este hecho, sino que se limita a señalar que estas contradicciones le crean un estado de indefensión, al respecto considera quien decide que corresponde la carga de la prueba al empleador de traer a los autos todas las pruebas relacionadas tanto con las fechas de inicio como terminación de la relación de trabajo, en el presente caso, la demandada no promovió pruebas sobre estos particulares, no obstante se evidencia de las pruebas consignadas por la parte actora, la constancia de trabajo emanada de la demandada, en la cual se observa se establece como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 25.11.2005, por lo que será esta fecha ser tomada como fecha de inicio de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el Tribunal observa igualmente que la parte actora señala en el libelo de la demandada como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 30.06.2006, sobre este hecho la demandada se limita a señalar en su contestación que la fecha de terminación no esta controvertida, sino que la relación de trabajo termina por el vencimiento del contrato a tiempo determinado en fecha 30.06.2006, no corren a los autos prueba alguna que evidencie que la relación existente entre las partes estuviera pactada a tiempo determinado, ni menos aun contrato suscrito por las partes, pero llama la atención de quien decide, que la parte actora promovió a los autos el comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21.06.2006, del procedimiento de calificación de despido incoado contra la demandada, por lo que resulta claro que la fecha de terminación de la relación de trabajo no puede ser otra que la fecha en la cual la parte actora se ampara por ante los Tribunales del Trabajo para que sea calificado su despido como injustificado, lo que vale decir, el día 21.06.2006. ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, debe pasar este Juzgador a determinar el cargo desempeñado por la parte actora, por cuanto se observan nuevamente contradicciones entre el libelo y el escrito de promoción de pruebas, en el primero de estos se señala que el cargo desempeñado por la actora era Promotor Comunitario, y en el segundo, se observa que aduce haberse desempeñado como Asistente Administrativo, la demandada señala que estas imprecisiones le producen un estado de indefensión, al respecto, considera quien decide que no obstante que la demandada no rechazó estos hechos de forma expresa, sino que se limito alegar un estado de indefensión, que le corresponde la carga de la prueba a la demandada de demostrar el cargo desempeñado por la actora, se evidencia a los autos en las pruebas promovidas y valoradas por este Juzgado, la constancia emanada de la parte demandada en la cual se establece que el cargo desempeñado por la actora era Asistente Administrativo, por lo que concluye este Sentenciador que la actora prestó servicios para la demandada desempeñándose el cargo de Asistente Administrativo. ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente al salario, la demandada niega que el salario mensual devengado por la actora fuera la cantidad de Bsf. 800,00, con base a las inconsistencias presentadas en el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, en los cuales la parte actora alega devengar la cantidad mensual de Bsf. 650,00 y Bsf. 800,00; respectivamente, este Juzgador evidencia a los autos que rielan al expediente tanto de los recibos de pagos como de la constancia anteriormente valoradas, que la parte actora devenga un sueldo básico mensual de Bsf. 800,00, por se concluye que el último salario básico mensual devengado por la parte actora es la cantidad de Bsf. 800,00, lo que vale decir, un salario diario básico de Bsf. 26,66 diarios. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la excepción del pago que aduce la demandada de los conceptos laborales a los cuales tenía derecho la actora, no corren a los autos prueba alguna que libere a la demandada de la cancelación de los conceptos reclamados, por lo que pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, en los siguientes términos:
Prestación de Antigüedad.
La parte actora reclama el pago de 50 días por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo a las indemnizaciones establecidas tanto en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como en su literal “a”.
En este sentido, debe este Juzgador observar que la relación de trabajo entre las partes se inició en fecha 25.11.2005 y terminó en fecha 21.06.2006, (para un tiempo de servicio efectivo de 06 meses y 27 días).
En este orden de ideas, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes interrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.
Asimismo, el literal “a” del parágrafo del artículo 108 eiusdem, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses ó la diferencia entre dicho monto y lo acreditado ó depositado mensualmente, es decir, que esta indemnización es un complemento a la indemnización pagada de forma mensual, y no como pretende la parte actora, que sean consideradas dos (02) indemnizaciones por el mismo concepto, por lo que con base a este fundamento se ordena a la demandada a pagar la cantidad de 15 días de salario integral por prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo a este enfoque debemos pasar a determinar el salario integral con el que se cancelara la prestación de antigüedad, para lo cual se debe realizar una simple operación aritmética partiendo del salario básico diario de Bsf. 26,66, y adicionar las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, por lo que se pasa de seguida a determinar las mismas de la siguiente forma:
Alícuota de bono vacacional = 7 días x salario básico diario Bsf. 26,66 = Bsf. 186,62 / 360 = Bsf. 0,51.
Alícuota de bonificación de fin de años = 15 días x salario básico diario Bsf. 26,66 = Bsf. 399,99 / 360 = Bsf. 1,11
Salario integral diario = Bsf. 26,66 + 0,51 + 1,11 = Bsf. 28,28.
Por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 424,20 por concepto de prestación de antigüedad así como sus respectivos intereses, para la cuantificación de los intereses, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, le corresponde en derecho a la parte actora el pago de estos conceptos de forma fraccionada, no obstante se evidencia que la base de calculo utilizada para los mismos se encuentran por encima del mínimo legal, sin consignar a los autos prueba alguna que demuestre que la demandada cancela al resto de sus trabajadores por sobre el mínimo legal, por lo que en consecuencia se ordena su pago sobre la base minima establecida por el legislador de la siguiente forma:
7,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas
3,40 días por concepto de bono vacacional fraccionado.
1,25 días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo comprendido desde el 25.11.2005 hasta el 31.12.2005.
6,25 días por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo comprendido desde el 01.01.2006 hasta el 21.06.2007.

Por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de 18,4 días por estos conceptos acordados a razón del ultimo salario básico devengado, todo esto de conformidad con la sentencia N° 78 del año 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 490,05. ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente a las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora el pago de 10 días por despido injustificado y 15 días por preaviso omitido a razón del ultimo salario diario integral de Bsf. 28,28; por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bsf. 707,00 por estos conceptos acordados. ASI SE ESTABLECE.
En lo relativo a la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.271 del Código Civil fundamentada en el enriquecimiento sin causa de la demandada en perjuicio del patrimonio del actor así como la mora en el pago de las prestaciones sociales, este Juzgador declara su improcedencia por cuanto a través de los intereses moratorios y la indexación de la cantidades condenadas se reparan el eventual daño reclamado en caso de existir retardo en el pago de las obligaciones. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la Indexación, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios, se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: a) intereses de prestaciones sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Para el cálculo de los intereses de mora, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva cancelación de las cantidades adeudadas. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). c) El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se declara parcialmente con lugar la demandada incoada por el ciudadana HERMELINDA YASMINA VEGAS MENDOZA contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS por cobro de prestaciones sociales y vista la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena notificar de esta decisión al Sindico Procurador Metropolitano, conforme a la Ley. LIBRESE OFICIO Y CUMPLASE CON LO ORDENADO.

VI.-
DISPOSITIVO.-
Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HERMELINDA YASMINA VEGAS MENDOZA contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, ambas partes identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar el pago de los siguientes conceptos: a) prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, b) vacaciones y bono vacacional fraccionado; c) bonificación de fin de año fraccionada; d) indemnización por despido injustificado; e) indemnización por preaviso omitido; f) intereses de mora e indexación; de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR los daños y perjuicios reclamados conforme al artículo 1.271 del Código Civil. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. QUINTO: Se ordena notificar de esta decisión al Sindico Procurador Metropolitano, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. LIBRESE OFICIO Y CUMPLASE CON LO ORDENADO.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL
Nota: en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,



YAIROBI CARRASQUEL