REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-000657
Visto que en el presente juicio que se inició por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana DAYANA RAMIREZ contra la empresa THE NATIONAL SUPER SERVICE COMPANY DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal observa lo siguiente:

1- En fecha 12 de febrero de 2007, la abogada MARÍA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana DAYANA RAMIREZ presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa THE NATIONAL SUPER SERVICE COMPANY DE VENEZUELA, C.A.

2.- En fecha 14 febrero de 2007, este Despacho dictó auto en el cual se da por recibido la presente demanda.

3.- En fecha 16 de febrero de 2007, este Despacho dictó auto en el cual se admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ejusdem.

4.- En fecha 01 de marzo de 2007, el ciudadano OSMAR ALEXANDER, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna resulta negativa de la practica de la notificación a la parte demandada en virtud que no fue atendido por ciudadano alguno en la dirección indicada.
5.- En fecha, 13 de marzo de 2007, este Juzgado dictó auto mediante la cual insta a la representación judicial de la parte actora a que suministre nueva dirección para materializar la notificación de la empresa demandada.

6.- En fecha 27 de abril de 2007, la abogada MARÍA CORREA en su carácter de apoderada judicial de la demandante presentó diligencia ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual indica que los abogados Héctor Acosta, Rosa Angélica Checa, Joan González y María Eugenia Álvarez, ya no son Procuradores del Trabajo.

7.- En fecha 11 de octubre de 2007, este Juzgado dictó auto mediante la cual deja constancia que la representación judicial de la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008, e insta a la parte actora a manifestar su voluntad de darle continuidad al presente juicio.

Ahora bien, visto que no sean han realizado actuaciones procesales por parte de la apoderada judicial de la demandante desde el día 27 de abril de 2007, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, es por ello que se evidencia que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención de la causa incoada por la ciudadana DAYANA RAMIREZ contra la empresa THE NATIONAL SUPER SERVICE COMPANY DE VENEZUELA, C.A., en el presente asunto; en consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

La Jueza

Abg. Vilma Leal

El Secretario

Héctor J. Rodríguez D.