REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

En el día hábil de hoy, 18 de abril del año 2008, siendo las 08:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes al acto, es decir, la parte actora, LUIS PAULINO CLOSIER, NAUDYS JOSÉ CONTRERAS VASQUEZ, RAMON ANTONIO DAVID CACERES, JOSÉ LUIS GOMEZ CEDEÑO, ALVARO A. MONCADA PANTALEON, FRANCISCO A. MUÑOZ RIVAS, JULIO CESAR RAMIREZ ROSALES, HECTOR JOSÉ PRADO HERRERA y JOSÉ AMADO ERIZA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.852.569, V-4.127.652, V-6.069.989, V-5.600.122, V-3.724.419, V-10.377.334, V-4.000.108, V-3.482.967 y V-3.931.313, respectivamente, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial, abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.506 y titular de la cédula de identidad N° V-9.591.075, en lo adelante denominados LOS DEMANDANTES, y la parte demandada, COTECNICA CARACAS, C.A., y solidariamente COTECNICA, C.A., COTECNICA CHACAO, C.A., COTECNICA LA BONANZA, C.A., SERVICIOS PLASTICOT, C.A., SERVICIOS COTECNICA, C.A., COTECNICA BARUTA, C.A. y MANTENIMIENTOS URBANOS, C.A., debidamente representadas por su Apoderado Judicial, abogado ANGELO CUTOLO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.872, en lo adelante denominadas simplemente LA DEMANDADA; quienes han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: Las partes comparecientes han manifestado su voluntad de dar por terminado el procedimiento judicial que cursa en el expediente del caso de autos, signado con el N° AP21-L-2007-004188, de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, por lo que se ha convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 de su Reglamento y las estipulaciones establecidas en este documento; así: PRIMERO: LOS DEMANDANTES, señalan en su escrito libelar, fundamentalmente lo siguiente: 1.- Que existe un Decreto de Inamovilidad el cual ha sido violado a todas luces por LA DEMANDADA, quien en forma injustificada despidió masivamente a sus trabajadores. 2.- Que LA DEMANDADA, vincula la relación de la prestación del servicio a la concesión, para justificar un despido arbitrario y masivo de dichos trabajadores, cuando algunos de ellos se encontraban de reposo por accidentes laborales y personales, aunado a que existe un Decreto Presidencial de INAMOVILIDAD, que es Ley de la República. 3.- Que LA DEMANDADA no puede violentar apoyándose en la finalización de una concesión otorgada por el Municipio Libertador, toda vez que constituyéndose varias empresas con los mismos socios conforman una Unidad económica, y que habiendo sido creada antes de la Concesión otorgada por el Municipio y existiendo como se evidencia un número de empresas con la misma denominación, objeto social y los mismos socios, esta no puede alegar la terminación de la concesión para justificar el despido. 4.- Que LA DEMANDADA al proceder al despido de nuestros mandantes, lo hizo sin solicitar el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Presidencial No. 2.509, el cual preceptúa que para los trabajadores protegidos con Fuero Especial de Inamovilidad, antes de proceder al despido requiere la calificación previa del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, o de lo contrario el despido se considerará irrito e injustificado a tenor de lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- Que LA DEMANDADA al hacer los despidos sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, debió hacerlo cancelando de conformidad con el artículo 125 eiusdem, por lo tanto las prestaciones sociales debieron ser liquidadas tal y como si se hubiese hecho un despido injustificado, por la condición de inamovilidad absoluta de la que gozan los mismos. 6.- Que, además de lo anterior, LA DEMANDADA adeuda a LOS DEMANDANTES el pago de conceptos tales como la prestación de antigüedad; la indemnización de antigüedad del antiguo régimen; la compensación por transferencia; el pago de tickets de alimentación desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre del año 2003; el pago de los días domingos trabajados durante la relación de trabajo de cada uno de LOS DEMANDANTES, así como del recargo respectivo de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual significa que cada día domingo deberá ser pagado a razón de dos y medio días (2 y 1/2) de salario normal. Todos estos conceptos se discriminarán detalladamente en el caso de cada trabajador, como se señala a continuación: 7.- Con relación al ciudadano NAUDYS JOSÉ CONTRERAS VASQUEZ, señala que prestó sus servicios en LA DEMANDADA desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de maestro latonero pintor, devengando, según su decir, un salario mensual promedio de Bs. 329.934,60. En virtud de su despido, solicita el pago de Bs. 8.331.825,60 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T. Asimismo, solicita el pago de su indemnización de antigüedad, prevista en el antiguo régimen laboral, por la cantidad de Bs. 472.177,80; del bono de transferencia, por Bs. 229.863,60, de la prestación de antigüedad por Bs. 12.832.536,60. Igualmente, señala que por tickets de alimentación se le adeuda la cantidad de Bs. 17.542.800,00. Por otro lado, señala haber trabajado todos los días domingo a lo largo de la extinta relación de trabajo, los cuales deben ser calculados a razón de dos días de salario normal, empleando el último salario normal devengado, y por ese concepto solicita la cantidad de Bs. 44.863.123,80. Finalmente, solicita que a la anterior cantidad se aplique el recargo del 50% sobre los domingos trabajados, de conformidad con el artículo 154 de la L.O.T, lo cual estima en la cantidad de Bs. 22.431.561,90. En virtud de lo anteriormente narrado, el referido extrabajador reclama una liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 106.703.889,30. 8.- Con relación al ciudadano RAMÓN ANTONIO DAVID CÁCERES, señala que prestó sus servicios en LA DEMANDADA desde el 12 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de chofer de operaciones, devengando, según su decir, un salario mensual promedio de Bs. 460.999,79. En virtud de su despido, solicita el pago de Bs. 6.492.150,00 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T. Asimismo, solicita el pago de su indemnización de antigüedad, prevista en el antiguo régimen laboral, por la cantidad de Bs. 379.839,60; del bono de transferencia, por Bs. 184.912,20, de la prestación de antigüedad por Bs. 9.930.645,84. Igualmente, señala que por tickets de alimentación se le adeuda la cantidad de Bs. 17.542.800,00. Por otro lado, señala haber trabajado todos los días domingo a lo largo de la extinta relación de trabajo, los cuales deben ser calculados a razón de dos días de salario normal, empleando el último salario normal devengado, y por ese concepto solicita la cantidad de Bs. 15.428.115,90. Finalmente, solicita que a la anterior cantidad se aplique el recargo del 50% sobre los domingos trabajados, de conformidad con el artículo 154 de la L.O.T, lo cual estima en la cantidad de Bs. 7.717.057,95. En virtud de lo anteriormente narrado, el referido extrabajador reclama una liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 57.675.521,39. 9.- Con relación al ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ CEDEÑO, señala que prestó sus servicios en LA DEMANDADA desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de jefe de operaciones , devengando, según su decir, un salario mensual promedio de Bs. 1.023.515,40. En virtud de su despido, solicita el pago de Bs. 9.811.529,70 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T. Asimismo, solicita el pago de su indemnización de antigüedad, prevista en el antiguo régimen laboral, por la cantidad de Bs. 579.928,50; del bono de transferencia, por Bs. 282.318,60, de la prestación de antigüedad por Bs. 15.026.377,10. Igualmente, señala que por tickets de alimentación se le adeuda la cantidad de Bs. 17.542.800,00. Por otro lado, señala haber trabajado todos los días domingo a lo largo de la extinta relación de trabajo, los cuales deben ser calculados a razón de dos días de salario normal, empleando el último salario normal devengado, y por ese concepto solicita la cantidad de Bs. 34.253.648,72. Finalmente, solicita que a la anterior cantidad se aplique el recargo del 50% sobre los domingos trabajados, de conformidad con el artículo 154 de la L.O.T, lo cual estima en la cantidad de Bs. 17.126.824,36. En virtud de lo anteriormente narrado, el referido extrabajador reclama una liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 94.623.419,58. 10.- Con relación al ciudadano ALVARO A. MONCADA PANTALEÓN, señala que prestó sus servicios en LA DEMANDADA desde el 12 de noviembre de 1986 al 31 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de jefe de operaciones, devengando, según su decir, un salario mensual promedio de Bs. 860.474,75. En virtud de su despido, solicita el pago de Bs. 9.426.976,80 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T. Asimismo, solicita el pago de su indemnización de antigüedad, prevista en el antiguo régimen laboral, por la cantidad de Bs. 2.252.177,40; del bono de transferencia, por Bs. 1.495.086,00, de la prestación de antigüedad por Bs. 13.233.026,70. Igualmente, señala que por tickets de alimentación se le adeuda la cantidad de Bs. 17.542.800,00. Por otro lado, señala haber trabajado todos los días domingo a lo largo de la extinta relación de trabajo, los cuales deben ser calculados a razón de dos días de salario normal, empleando el último salario normal devengado, y por ese concepto solicita la cantidad de Bs. 34.253.648,72. Finalmente, solicita que a la anterior cantidad se aplique el recargo del 50% sobre los domingos trabajados, de conformidad con el artículo 154 de la L.O.T, lo cual estima en la cantidad de Bs. 17.126.824,36. En virtud de lo anteriormente narrado, el referido extrabajador reclama una liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 95.330.539,48. 11.- Con relación al ciudadano JOSÉ AMADO ERIZA BRICEÑO, señala que prestó sus servicios en LA DEMANDADA desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de maestro latonero pintor, devengando, según su decir, un salario mensual promedio de Bs. 329.934,60. En virtud de su despido, solicita el pago de Bs. 11.749.749,60 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T. Asimismo, solicita el pago de su indemnización de antigüedad, prevista en el antiguo régimen laboral, por la cantidad de Bs. 472.177,80; del bono de transferencia, por Bs. 229.863,60, de la prestación de antigüedad por Bs. 14.267.216,04. Igualmente, señala que por tickets de alimentación se le adeuda la cantidad de Bs. 17.542.800,00. Por otro lado, señala haber trabajado todos los días domingo a lo largo de la extinta relación de trabajo, los cuales deben ser calculados a razón de dos días de salario normal, empleando el último salario normal devengado, y por ese concepto solicita la cantidad de Bs. 34.253.648,72. Finalmente, solicita que a la anterior cantidad se aplique el recargo del 50% sobre los domingos trabajados, de conformidad con el artículo 154 de la L.O.T, lo cual estima en la cantidad de Bs. 17.126.824,36 En virtud de lo anteriormente narrado, el referido extrabajador reclama una liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 95.642.280,32. 12.- Con relación al ciudadano JULIO CÉSAR RAMIREZ, señala que prestó sus servicios en LA DEMANDADA desde el 3 de junio de 1994 al 31 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de chofer de operaciones, devengando, según su decir, un salario mensual promedio de Bs. 510.438,00. En virtud de su despido, solicita el pago de Bs. 14.079.298,80 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T. Asimismo, solicita el pago de su indemnización de antigüedad, prevista en el antiguo régimen laboral, por la cantidad de Bs. 502.357,50; del bono de transferencia, por Bs. 366.833,70, de la prestación de antigüedad por Bs. 19.203.249,60. Igualmente, señala que por tickets de alimentación se le adeuda la cantidad de Bs. 17.542.800,00. Por otro lado, señala haber trabajado todos los días domingo a lo largo de la extinta relación de trabajo, los cuales deben ser calculados a razón de dos días de salario normal, empleando el último salario normal devengado, y por ese concepto solicita la cantidad de Bs. 16.504.162,00. En virtud de lo anteriormente narrado, el referido extrabajador reclama una liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 77.318.527,10. 13.- Con relación al ciudadano HECTOR JOSÉ PRADO HERRERA, señala que prestó sus servicios en LA DEMANDADA desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de técnico mecánico, devengando, según su decir, un salario mensual promedio de Bs. 510.438,27. En virtud de su despido, solicita el pago de Bs. 4.893.113,40 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T. Asimismo, solicita el pago de su indemnización de antigüedad, prevista en el antiguo régimen laboral, por la cantidad de Bs. 494.343,90; del bono de transferencia, por Bs. 360.981,90; de la prestación de antigüedad por Bs. 10.176.408,28. Igualmente, señala que por tickets de alimentación se le adeuda la cantidad de Bs. 17.542.800,00. Por otro lado, señala haber trabajado todos los días domingo a lo largo de la extinta relación de trabajo, los cuales deben ser calculados a razón de dos días de salario normal, empleando el último salario normal devengado, y por ese concepto solicita la cantidad de Bs. 48.957.290,00. Finalmente, solicita que a la anterior cantidad se aplique el recargo del 50% sobre los domingos trabajados, de conformidad con el artículo 154 de la L.O.T, lo cual estima en la cantidad de Bs. 24.478.645,00. En virtud de lo anteriormente narrado, el referido extrabajador reclama una liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 106.933.582,08. 14.- Con relación al ciudadano LUIS PAULINO CLOSIER, señala que prestó sus servicios en LA DEMANDADA desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de maestro soldador, devengando, según su decir, un salario mensual promedio de Bs. 1.023.515,40. En virtud de su despido, solicita el pago de Bs. 12.748.898,40 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T. Asimismo, solicita el pago de su indemnización de antigüedad, prevista en el antiguo régimen laboral, por la cantidad de Bs. 472.177,80; del bono de transferencia, por Bs. 229.863,60, de la prestación de antigüedad por Bs. 18.348.866,60. Igualmente, señala que por tickets de alimentación se le adeuda la cantidad de Bs. 17.542.800,00. Por otro lado, señala haber trabajado todos los días domingo a lo largo de la extinta relación de trabajo, los cuales deben ser calculados a razón de dos días de salario normal, empleando el último salario normal devengado, y por ese concepto solicita la cantidad de Bs. 34.253.648,72. Finalmente, solicita que a la anterior cantidad se aplique el recargo del 50% sobre los domingos trabajados, de conformidad con el artículo 154 de la L.O.T, lo cual estima en la cantidad de Bs. 17.126.824,36. En virtud de lo anteriormente narrado, el referido extrabajador reclama una liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 95.453.079,08. 15.- Con relación al ciudadano FRANCISCO A. MUÑOZ RIVAS, señala que prestó sus servicios en LA DEMANDADA desde el 28 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de supervisor de operaciones, devengando, según su decir, un salario mensual promedio de Bs. 386.864,59. En virtud de su despido, solicita el pago de Bs. 3.787.876,80 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T. Asimismo, solicita el pago de la prestación de antigüedad por Bs. 3.311.864,69. Igualmente, señala que por tickets de alimentación se le adeuda la cantidad de Bs. 7.396.900,00. Por otro lado, señala haber trabajado todos los días domingo a lo largo de la extinta relación de trabajo, los cuales deben ser calculados a razón de dos días de salario normal, empleando el último salario normal devengado, y por ese concepto solicita la cantidad de Bs. 2.785.423,68. Finalmente, solicita que a la anterior cantidad se aplique el recargo del 50% sobre los domingos trabajados, de conformidad con el artículo 154 de la L.O.T, lo cual estima en la cantidad de Bs. 1.392.711,84. En virtud de lo anteriormente narrado, el referido extrabajador reclama una liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 18.674.777,01. 16.- Vistos los montos antes mencionados LOS DEMANDANTES reclaman a LA DEMANDADA el pago total de la cantidad de Bs. 748.355.613,75 ( monto expresado según la unidad monetaria vigente hasta el 31 de diciembre de 2007). 17.- Finalmente solicitaron que LA DEMANDADA debe ser condenada tanto al pago de los intereses de mora como a la indexación de las cantidades adeudadas, y por tanto en la sentencia que haya de dictarse se acuerde la indexación del monto demandado, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que se decrete la ejecución del fallo, pues la inflación cada día deteriora más el nivel de vida de nuestra sociedad y al no efectuarse el pago de las cantidades que les adeudan en su debida oportunidad, se les causa un perjuicio. Igualmente, solicitan a ese Tribunal condene en costas a la parte demandada. SEGUNDO: LA DEMANDADA por su parte ha señalado en este proceso y señala que reconoce que existió una relación de trabajo entre la compañía COTECNICA CARACAS, C.A. y LOS DEMANDANTES en los cargos mencionados, y durante el tiempo señalado en el libelo, salvo el caso de los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO DAVID CACERES, quien ingresó a la empresa en fecha 27 de agosto de 1999, y no el día 12 de enero de 1994 como erróneamente se señala en el libelo; JOSÉ LUIS GÓMEZ CEDEÑO, quien ingresó a la empresa en fecha 12 de enero de 1994, y no el día 1 de enero de 1994 como erróneamente se señala en el libelo; ALVARO A. MONCADA P. quien ingresó a la empresa en fecha 1 de enero de 1994, y no el día 12 de noviembre de 1986 como erróneamente se señala en el libelo; y JOSÉ AMADO ERIZA BRICEÑO, quien ingresó a la empresa en fecha 03 de enero de 1994, y no el día 1 de enero de 1994 como erróneamente se señala en el libelo. Lo que indudablemente es cierto es que en todos los casos, la relación de trabajo terminó en fecha 31 de diciembre de 2003, por una causa ajena a la voluntad de las partes, como se explicará más adelante; por lo que las pretensiones de los actores deben considerarse prescritas, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido un lapso sobradamente superior al de un año desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda, que fue el día 26 de septiembre de 2007. Es de resaltar que corresponde a la parte actora la prueba de la interrupción de la prescripción. Por otra parte, LA DEMANDADA rechaza en la forma más enfática, que la relación de trabajo existente entre las partes haya finalizado en razón de un despido injustificado, toda vez que la misma terminó por causa totalmente ajena a la voluntad de ellas; en razón de lo siguiente: 1.- Se desprende de las probanzas que cursan en autos, que la terminación de la relación de trabajo entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, fue por causas totalmente ajenas a la voluntad de ambas partes. En efecto, en fecha 23 de diciembre del año 2003, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, notificó a Cotecnica Caracas, C.A., la terminación del contrato de concesión de Servicio Público de Aseo Urbano, y le señaló que dicho contrato de concesión terminaría el 31 de diciembre del año 2003, y que a partir de la mencionada fecha la empresa mencionada no continuaría prestando el Servicio Público de Aseo Urbano en el Municipio Libertador. Por tanto, la causa de terminación de la relación de trabajo fue por causas totalmente ajenas a la voluntad de ambas partes, es decir, actos del poder público, concretamente causas imputables al Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42, numeral d) y 46, numeral e) y f) del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica. 2.- En el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran previstas las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales son: por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes. De conformidad con dichas causales la terminación de la relación laboral por una causa ajena a la voluntad de las partes, no constituye un despido, puesto que son dos situaciones distintas, ya que el despido consiste en la decisión unilateral del patrono de terminar la relación de trabajo; en cambio, en la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas, como en el presente caso, no existe la voluntad del patrono de proceder en tal sentido. De conformidad con las pruebas documentales aportadas, resulta evidente que lo que ocasiona la ruptura del vínculo laboral entre las partes es la terminación del contrato de concesión de aseo urbano en el Municipio Libertador, y no la decisión unilateral de LA DEMANDADA.3.- Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 50 del contrato de concesión suscrito entre LA DEMANDADA y el Municipio Libertador, del Distrito Capital (Véase cláusula 50 del contrato de concesión, que reposa en autos), se prevé que: "A la extinción de la Concesión por cualquier causa, o en el momento de su sustitución en el caso de los equipos iniciales, las instalaciones y equipos fijos o móviles (…) se traspasarán a EL MUNICIPIO libres de gravámenes, y en condiciones de funcionamiento teniendo en cuenta el desgaste natural producido por el uso normal"(Subrayado y énfasis nuestro). En cumplimiento de la mencionada cláusula 50 del contrato de concesión, LA DEMANDADA, al finalizar el contrato de concesión, traspasó al Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, todos los bienes, equipos iniciales, instalaciones y equipos fijos o móviles, mediante Acta de Reversión (que reposa en autos), suscrita entre las partes, en fecha 31 de diciembre del año 2003; por lo que se evidencia que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna en el hecho de la terminación de la relación de trabajo. 4.- En este sentido LA DEMANDADA niega y rechaza haber despedido a LOS DEMANDANTES y por tanto que éstos tuvieran derecho a las indemnizaciones por despido, tanto a la indemnización por despido propiamente dicha como a la del preaviso, ambas previstas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. 5.- Por otro lado, LA DEMANDADA rechaza de la forma más categórica la afirmación sugerida en el libelo, según la cual COTECNICA CARACAS, C.A. no habría liquidado a sus trabajadores, pues lo cierto es, tal como se desprende de las planillas de liquidación debidamente firmadas que fueron acompañadas como pruebas, que cada uno de los nueve demandantes cobró su liquidación, tal como se señalará detalladamente al examinar cada de las pretensiones individualmente consideradas. 6.- Por otro lado, también se niegan y se rechazan los cálculos de prestaciones sociales, tales como indemnización de antigüedad de 1990, el bono por transferencia y la prestación por antigüedad, pues se observa que los mismos fueron realizados por los demandantes empleando salarios mayores a los que realmente percibieron. 7.- En cuanto a la solicitud de pago equivalente al supuestamente omitido otorgamiento de tickets de alimentación, LA DEMANDADA lo rechaza por ser el mismo totalmente improcedente. En efecto, LA DEMANDADA señala que, cuando resultó ser procedente su otorgamiento, el mismo fue debidamente realizado, siendo por otro lado que en múltiples oportunidades no se cumplieron los requisitos de exigibilidad previstos en el artículo 2° de la entonces vigente Ley Programa de Alimentación. Adicionalmente, llama poderosamente la atención el hecho de que en el libelo se demande el otorgamiento de tickets de alimentación para casi todos los días calendarios que hubo en el periodo de vigencia de la relación de trabajo señalado por LOS DEMANDANTES; en otras palabras, y tomando en cuenta que el beneficio, cuando se cumplan los requisitos legales para su otorgamiento, se asigna por jornada trabajada, pareciera que LOS DEMANDANTES no hubiesen disfrutado nunca de sus vacaciones, ni de días de descanso; en otras palabras que desde la fecha de su ingreso hubiesen procedido a trabajar de forma ininterrumpida, todos los días de forma consecutiva, sin descanso alguno, hasta la fecha de su egreso. Ahora bien, tal conclusión es evidentemente inverosímil, y resulta contraria a las más elementales máximas de experiencia común. Todo lo cual no hace sino destacar la evidente improcedencia de las pretensiones de LOS DEMANDANTES en cuanto al concepto de tickets de alimentación. 8.- Adicionalmente, todos los ex-trabajadores solicitan el pago de los días domingos trabajados, desde el día de ingreso a COTECNICA CARACAS, C.A. hasta el día de la terminación de la relación de trabajo, lo cual, según se señaló anteriormente es completamente falso, y contrario a la más elementales máximas de experiencia, pues los demandantes dan a entender que trabajaron en forma seguida, sin un sólo día de descanso durante todos los años que duró cada relación de trabajo en particular. En este sentido, LA DEMANDADA niega y rechaza que LOS DEMANDANTES hayan trabajado los días domingo reclamados; y señala a todo evento que la carga de la prueba relativa al trabajo en días domingo corresponde a la parte actora, la cual por otro lado nada ha logrado probar al respecto. Sin perjuicio de lo anterior LA DEMANDADA señala también que de los nueve demandantes, cuatro de ellos, los señores ALVARO MONCADA PANTALEON, JOSÉ AMADO ERIZA BRICEÑO, JOSÉ LUIS GÓMEZ CEDEÑO y FRANCISCO MUÑOZ RIVAS, no son, a diferencia de los otros cinco, obreros, sino empleados de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido percibían su sueldo no de forma semanal, como los obreros, sino en forma quincenal, de conformidad con el artículo 150, y se trataba de un salario fijo pactado mensualmente, con algunos eventuales conceptos extraordinarios, por lo que, de conformidad con el artículo 217 el pago de los días feriados y de descanso obligatorio está comprendido en su remuneración. Por lo que, a todo evento, en el supuesto negado de que alguno de los referidos empleados hubiese llegado a trabajar algún día domingo, la remuneración correspondiente no sería a razón de dos días y medio (2 y 1/2), sino en todo caso por el orden de un día y medio (1 y 1/2). 9.- En definitiva, se niega y se rechaza que LOS DEMANDANTES sean acreedores de la cantidad total de Bs. 748.355.613,75 (monto expresado según la unidad monetaria vigente para el día 31 de diciembre de 2007), o de cualquier otro monto, pues COTECNICA CARACAS, C.A. liquidó correcta y oportunamente a todos LOS DEMANDANTES, no existiendo en consecuencia diferencia alguna que deba pagarse. Finalmente LA DEMANDADA señala que es absolutamente improcedente la indexación reclamada, por cuanto no existe cantidad alguna adeudada, así como la improcedencia de la supuesta condenatoria en costas y costos del presente juicio, por la infundada y temeraria demanda planteada por LOS DEMANDANTES. A continuación, LA DEMANDADA procede a señalar los conceptos que fueron debidamente liquidados a LOS DEMANDANTES y que éstos no señalaron en el libelo ni descontaron de sus improcedentes, por demás, pretensiones. 10.- LA DEMANDADA señala que el ciudadano NAUDYS JOSÉ CONTRERAS VASQUEZ recibió a la terminación de la relación de trabajo una liquidación por una cantidad de Bs. 26.316.656,68, siéndole pagado efectivamente, luego de las deducciones legales y convencionales correspondientes, la cantidad de Bs. 25.135.950,22. En este sentido, se otorgaron las siguientes asignaciones: Bs. 3.339.966,81 por concepto de vacaciones; Bs. 732.047,52 por concepto de bono vacacional; Bs. 524.846,64 por concepto de los días adicionales de antigüedad previstos en el párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.770.711,60 por concepto de prestación de antigüedad generada por la finalización del contrato, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.492.702,43 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 516.742,18 por concepto de diferencia de utilidades; Bs. 16.761.516,75 por concepto de prestación de antigüedad acumulada; Bs. 476.397,75 por concepto de bono de transferencia; Bs. 701.725,00 por concepto de indemnización de antigüedad. Por lo anteriormente señalado, es por lo que LA DEMANDADA niega y rechaza que se le adeude algún concepto al referido ciudadano. 11.- LA DEMANDADA señala que el ciudadano RAMÓN ANTONIO DAVID CÁCERES recibió a la terminación de la relación de trabajo una liquidación por una cantidad de Bs. 5.203.681,64, siéndole pagado efectivamente, luego de las deducciones legales y convencionales correspondientes, la cantidad de Bs. 5.203.222,88. En este sentido, se otorgaron las siguientes asignaciones: Bs. 331.230,57 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 49.827,53 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 256.709,61 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 91.751,51 por concepto de diferencia de utilidades; Bs. 4.474.162,42 por concepto de prestación de antigüedad acumulada. Por lo anteriormente señalado, es por lo que LA DEMANDADA niega y rechaza que se le adeude algún concepto al referido ciudadano. 12.- LA DEMANDADA señala que el ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ CEDEÑO recibió a la terminación de la relación de trabajo una liquidación por una cantidad de Bs. 12.108.963,23; siéndole pagado efectivamente, luego de las deducciones legales y convencionales correspondientes, la cantidad de Bs. 5.849.828,23. En este sentido, se otorgaron las siguientes asignaciones: Bs. 53.504,50 por concepto de guardia dominical turno "B"; Bs. 87.500,00 por concepto de guardia semanal diurna; Bs. 1.117.231,83 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 446.770,83 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 226.776,58 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 130.588,25 por concepto de diferencia de utilidades; Bs. 8.314.815,14 por concepto de prestación de antigüedad acumulada. Por lo anteriormente señalado, es por lo que LA DEMANDADA niega y rechaza que se le adeude algún concepto al referido ciudadano. 13.- LA DEMANDADA señala que el ciudadano ALVARO A. MONCADA PANTALEON recibió a la terminación de la relación de trabajo una liquidación por una cantidad de Bs. 15.809.645,29, siéndole pagado efectivamente, luego de las deducciones legales y convencionales correspondientes, la cantidad de Bs. 8.975.187,29. En este sentido, se otorgaron las siguientes asignaciones: Bs. 1.099.760,00 por concepto de vacaciones; Bs. 439.904,00 por concepto de bono vacacional; Bs. 68.285,25 por una guardia dominical turno "B"; Bs. 335.775,00 por concepto de los días adicionales de antigüedad previstos en el párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 977.554,50 por concepto de prestación de antigüedad generada por la finalización del contrato, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 477.587,97 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 58.178,50 por concepto de diferencia de utilidades; Bs. 11.578.432,82 por concepto de prestación de antigüedad acumulada; Bs. 357.500,25 por concepto de bono de transferencia; Bs. 416.667,00 por concepto de indemnización de antigüedad. Por lo anteriormente señalado, es por lo que LA DEMANDADA niega y rechaza que se le adeude algún concepto al referido ciudadano. 14.- LA DEMANDADA señala que el ciudadano JOSÉ AMADO ERIZA BRICEÑO recibió a la terminación de la relación de trabajo una liquidación por una cantidad de Bs. 23.062.360,53, siéndole pagado efectivamente, luego de las deducciones legales y convencionales correspondientes, la cantidad de Bs. 14.000.000,00. En este sentido, se otorgaron las siguientes asignaciones: Bs. 37.875,75 por concepto de un (1) feriado nocturno; Bs. 130.000,00 por concepto de bonificación especial; Bs. 2.015.755,23 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 806.082,15 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 593.288,40 por concepto de los días adicionales de antigüedad previstos en el párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.901.769,60 por concepto de prestación de antigüedad generada por la finalización del contrato, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.050.631,43 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 251.230,50 por concepto de diferencia de utilidades; Bs. 15.644.477,47 por concepto de prestación de antigüedad acumulada; Bs. 292.500,00 por concepto de bono de transferencia; Bs. 338.750,00 por concepto de indemnización de antigüedad. Por lo anteriormente señalado, es por lo que LA DEMANDADA niega y rechaza que se le adeude algún concepto al referido ciudadano. 15.- LA DEMANDADA señala que el ciudadano JULIO CÉSAR RAMIREZ recibió a la terminación de la relación de trabajo una liquidación por una cantidad de Bs. 10.890.858,32; siéndole pagado efectivamente, luego de las deducciones legales y convencionales correspondientes, la cantidad de Bs. 8.753.442,52; En este sentido, se otorgaron las siguientes asignaciones: Bs. 1.356.326,13 por concepto de vacaciones; Bs. 297.276,96 por concepto de bono vacacional; Bs. 280.007,40 por concepto de los días adicionales de antigüedad previstos en el párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 759.826,50 por concepto de prestación de antigüedad generada por la finalización del contrato, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 470.382,05 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 178.332,25 por concepto de diferencia de utilidades; Bs. 7.173.672,28 por concepto de prestación de antigüedad acumulada; Bs. 166.892,25 por concepto de bono de transferencia; Bs. 208.142,50 por concepto de indemnización de antigüedad. Por lo anteriormente señalado, es por lo que LA DEMANDADA niega y rechaza que se le adeude algún concepto al referido ciudadano. 16.- LA DEMANDADA señala que el ciudadano HECTOR JOSÉ PRADO HERRERA recibió a la terminación de la relación de trabajo una liquidación por una cantidad de Bs. 18.660.143,27; siéndole pagado efectivamente, luego de las deducciones legales y convencionales correspondientes, la cantidad de Bs. 10.920.641,67; En este sentido, se otorgaron las siguientes asignaciones: Bs. 2.214.263,01 por concepto de vacaciones; Bs. 485.317,92 por concepto de bono vacacional; Bs. 335.936,64 por concepto de los días adicionales de antigüedad previstos en el párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.215.264,90 por concepto de prestación de antigüedad generada por la finalización del contrato, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 501.874,43 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 290.819,37 por concepto de diferencia de utilidades; Bs. 12.040.103,50 por concepto de prestación de antigüedad acumulada; Bs. 566.512,75 por concepto de bono de transferencia; Bs. 1.010.050,75 por concepto de indemnización de antigüedad. Por lo anteriormente señalado, es por lo que LA DEMANDADA niega y rechaza que se le adeude algún concepto al referido ciudadano. 17.- LA DEMANDADA señala que el ciudadano LUIS PAULINO CLOSIER recibió a la terminación de la relación de trabajo una liquidación por una cantidad de Bs. 21.717.641,33; siéndole pagado efectivamente, luego de las deducciones legales y convencionales correspondientes, la cantidad de Bs. 10.775.006,00; En este sentido, se otorgaron las siguientes asignaciones: Bs. 2.490.862,20 por concepto de vacaciones; Bs. 545.942,40 por concepto de bono vacacional; Bs. 412.648,44 por concepto de los días adicionales de antigüedad previstos en el párrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.467.291,90 por concepto de prestación de antigüedad generada por la finalización del contrato, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 419.965,04 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 356.448,11 por concepto de diferencia de utilidades; Bs. 14.495.659,49 por concepto de prestación de antigüedad acumulada; Bs. 651.704,50 por concepto de bono de transferencia; Bs. 878.119,25 por concepto de indemnización de antigüedad. Por lo anteriormente señalado, es por lo que LA DEMANDADA niega y rechaza que se le adeude algún concepto al referido ciudadano. 18.- LA DEMANDADA señala que el ciudadano FRANCISCO A. MUÑOZ RIVAS recibió a la terminación de la relación de trabajo una liquidación por una cantidad de Bs. 1.838.390,35; siéndole pagado efectivamente, luego de las deducciones legales y convencionales correspondientes, la cantidad de Bs. 1.437.677,10. En este sentido, se otorgaron las siguientes asignaciones: Bs. 12.355,25 por concepto de un (1) feriado; Bs. 25.004,50 por concepto de una (1) guardia dominical turno "B"; Bs. 73.500,00 por concepto de guardia semanal; Bs. 50.256,19 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 11.318,96 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 15.536,64 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 142.637,00 por concepto de diferencia de utilidades; Bs. 1.507.781,81 por concepto de prestación de antigüedad acumulada. Por lo anteriormente señalado, es por lo que LA DEMANDADA niega y rechaza que se le adeude algún concepto al referido ciudadano. TERCERO: LOS DEMANDANTES, si bien reconocen en este acto haber recibido liquidaciones por los montos que se indicaron anteriormente, señalan que no están de acuerdo con los criterios expuestos por LA DEMANDADA, en relación a la presunta inexistencia de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, pues ellos insisten en la realidad de saldos incompletos que deben ser satisfechos. Por su parte, LA DEMANDADA insiste en los criterios expuestos en el presente documento. CUARTO: LA DEMANDADA, sin menoscabo de todo lo señalado en las cláusulas precedentes, que en su criterio justifica plenamente su posición de que la liquidación presentada y entregada a LOS DEMANDANTES refleja a cabalidad que fueron calculadas y pagadas correctamente según lo dispuesto en las normas legales y contractuales; sin embargo, y con la intención de evitar, por una parte, una decisión que pueda perjudicar a cualquiera de las partes, y por la otra, de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en la presente demanda, a fin de que no quede ninguna obligación pendiente o eventual por parte de LA DEMANDADA, ni por parte de cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionada, les ofrece una indemnización transaccional, cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de LOS DEMANDANTES frente a LA DEMANDADA, ofreciendo por concepto de esta indemnización transaccional lo siguiente: (i) al ciudadano NAUDYS JOSÉ CONTRERAS VASQUEZ, la suma de Bs. F. 9.333,33; (ii) al ciudadano RAMÓN ANTONIO DAVID CÁCERES, la suma de Bs. F. 7.000,00; (iii) al ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ CEDEÑO, la suma de Bs. F. 9.333,33; (iv) al ciudadano ALVARO A. MONCADA PANTALEON, la suma de Bs. F. 9.333,33; (v) al ciudadano JOSÉ AMADO ERIZA BRICEÑO, la suma de Bs. F. 3.000,00; (vi) al ciudadano JULIO CÉSAR RAMIREZ, la suma de Bs. F. 9.333,33; (vii) al ciudadano HECTOR JOSÉ PRADO HERRERA, la suma de Bs. F. 9.333,33; (viii) al ciudadano LUIS PAULINO CLOSIER, la suma de Bs. 9.333,33; (ix) al ciudadano FRANCISCO A. MUÑOZ RIVAS, la suma de Bs. F. 4.000,00; cantidades éstas que se otorgan en virtud de las diferencias de criterios contenidas en las cláusulas precedentes. QUINTO: LOS DEMANDANTES declaran su total conformidad con el ofrecimiento de LA DEMANDADA contenido en la cláusula anterior, manifestando expresamente que han revisado las diferencias de criterio existentes entre las partes y que están contenidas en la cláusulas primera, segunda y tercera de este documento transaccional, y que así mismo consideran justa y adecuada, (i) al ciudadano NAUDYS JOSÉ CONTRERAS VASQUEZ, la suma de Bs. F. 9.333,33; (ii) al ciudadano RAMÓN ANTONIO DAVID CÁCERES, la suma de Bs. F. 7.000,00; (iii) al ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ CEDEÑO, la suma de Bs. F. 9.333,33; (iv) al ciudadano ALVARO A. MONCADA PANTALEON, la suma de Bs. F. 9.333,33; (v) al ciudadano JOSÉ AMADO ERIZA BRICEÑO, la suma de Bs. F. 3.000,00; (vi) al ciudadano JULIO CÉSAR RAMIREZ, la suma de Bs. F. 9.333,33; (vii) al ciudadano HECTOR JOSÉ PRADO HERRERA, la suma de Bs. F. 9.333,33; (viii) al ciudadano LUIS PAULINO CLOSIER, la suma de Bs. 9.333,33; (ix) al ciudadano FRANCISCO A. MUÑOZ RIVAS, la suma de Bs. F. 4.000,00; por concepto de indemnización transaccional. En virtud de lo anteriormente expuesto, LOS DEMANDANTES declaran, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, reciben en este acto a su entera satisfacción: (i) la suma de Bs. F. 9.333,33, que comprende la indemnización transaccional ofrecida en la cláusula tercera de este documento, y en tal sentido, LA DEMANDADA entrega al ciudadano NAUDYS JOSÉ CONTRERAS VASQUEZ, cheque emitido a favor de NAUDYS JOSÉ CONTRERAS VASQUEZ, por el monto total de Bs. F. 9.333,33 distinguido con el N° 72356664 y librado contra el Banco Mercantil en fecha 15 de abril de 2008; (ii) la suma de Bs. F.7.000,00, que comprende la indemnización transaccional ofrecida en la cláusula tercera de este documento, y en tal sentido, LA DEMANDADA entrega al ciudadano RAMÓN ANTONIO DAVID CÁCERES, cheque emitido a favor de RAMÓN ANTONIO DAVID CÁCERES, por el monto total de Bs. F.7.000,00, distinguido con el N° 17356665 y librado contra el Banco Mercantil en fecha 15 de abril de 2008; (iii) la suma de Bs. F. que comprende la indemnización transaccional ofrecida en la cláusula tercera de este documento, y en tal sentido, LA DEMANDADA entrega al ciudadano JOSÉ LUIS GÓMEZ CEDEÑO, cheque emitido a favor de JOSÉ LUIS GÓMEZ CEDEÑO, por el monto total de Bs. F.9.333,33, distinguido con el N° 61356666 y librado contra el Banco Mercantil en fecha 15 de abril de 2008; (iv) la suma de Bs. F. 9.333,33, que comprende la indemnización transaccional ofrecida en la cláusula tercera de este documento, y en tal sentido, LA DEMANDADA entrega al ciudadano ALVARO A. MONCADA PANTALEON, cheque emitido a favor de ALVARO A. MONCADA PANTALEON, por el monto total de Bs. F.9.333,33, distinguido con el N° 57356667 y librado contra el Banco Mercantil en fecha 15 de abril de 2008; (v) la suma de Bs. F. 3.000,00, que comprende la indemnización transaccional ofrecida en la cláusula tercera de este documento, y en tal sentido, LA DEMANDADA entrega al ciudadano JOSÉ AMADO ERIZA BRICEÑO, cheque emitido a favor de JOSÉ AMADO ERIZA BRICEÑO, por el monto total de Bs. F.3.000,00, distinguido con el N° 02356668 y librado contra el Banco Mercantil en fecha 15 de abril de 2008; (vi) la suma de Bs. F.9.333,33, que comprende la indemnización transaccional ofrecida en la cláusula tercera de este documento, y en tal sentido, LA DEMANDADA entrega al ciudadano JULIO CÉSAR RAMIREZ, cheque emitido a favor de JULIO CÉSAR RAMIREZ, por el monto total de Bs. F. 9.333,33, distinguido con el N° 46356669 y librado contra el Banco Mercantil en fecha 15 de abril de 2008; (vii) la suma de Bs. F. 9.333,33, que comprende la indemnización transaccional ofrecida en la cláusula tercera de este documento, y en tal sentido, LA DEMANDADA entrega al ciudadano HECTOR JOSÉ PRADO HERRERA, cheque emitido a favor de HECTOR JOSÉ PRADO HERRERA, por el monto total de Bs. F. 9.333,33, distinguido con el N° 74356670 y librado contra el Banco Mercantil en fecha 15 de abril de 2008; (viii) la suma de Bs. F. 9.333,33, que comprende la indemnización transaccional ofrecida en la cláusula tercera de este documento, y en tal sentido, LA DEMANDADA entrega al ciudadano LUIS PAULINO CLOSIER, cheque emitido a favor de LUIS PAULINO CLOSIER, por el monto total de Bs. F. 9.333,33, distinguido con el N° 19356671 y librado contra el Banco Mercantil en fecha 15 de abril de 2008; y, (ix) la suma de Bs. F. 4.000,00, que comprende la indemnización transaccional ofrecida en la cláusula tercera de este documento, y en tal sentido, LA DEMANDADA entrega al ciudadano FRANCISCO A. MUÑOZ RIVAS, cheque emitido a favor de FRANCISCO A. MUÑOZ RIVAS, por el monto total de Bs. F. 4.000,00, distinguido con el N° 59356673 y librado contra el Banco Mercantil en fecha 15 de abril de 2008. SEXTO: LOS DEMANDANTES declaran que habiendo recibido: (i) NAUDYS JOSÉ CONTRERAS VASQUEZ, la suma total de Bs. F. 9.333,33; (ii) RAMÓN ANTONIO DAVID CÁCERES, la suma total de Bs. F. 7.000,00; (iii) JOSÉ LUIS GÓMEZ CEDEÑO, la suma total de Bs. F. 9.333,33; (iv) ALVARO A. MONCADA PANTALEON, la suma total de Bs. F. 9.333,33; (v) JOSÉ AMADO ERIZA BRICEÑO, la suma total de Bs. F. 3.000,00; (vi) JULIO CÉSAR RAMIREZ, la suma total de Bs. F. 9.333,33; (vii) HECTOR JOSÉ PRADO HERRERA, la suma total de Bs. F. 9.333,33; (viii) LUIS PAULINO CLOSIER, la suma total de Bs. F. 9.333,33; y, (ix) FRANCISCO A. MUÑOZ RIVAS, la suma total de Bs. F. 4.000,00; nada tienen que reclamar contra LA DEMANDADA, ni contra cualquier otro instituto o empresa, matriz, filial o relacionado, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron pagados correctamente calculados todas las remuneraciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron, es decir, siempre disfrutaron sus vacaciones las cuales les fueron pagadas conjuntamente con su bono vacacional, igualmente señalan LOS DEMANDANTES que se le pagaron correctamente durante toda su relación de trabajo sus utilidades o participación en los beneficios, su remuneración de la jornada diaria, y de la jornada semanal, con la inclusión en la jornada semanal de los domingos y feriados, y su incidencia en los beneficios legales y contractuales que le correspondían a LOS DEMANDANTES. Por otro lado también señalan LOS DEMANDANTES que les fue pagado correctamente en la oportunidad en que fueron trabajadas, tanto las horas extras como el bono nocturno, así como el recargo correspondiente a los domingos y feriados trabajados, y su incidencia en los beneficios legales y contractuales que le correspondían a LOS DEMANDANTES. Igualmente, sus pretensiones por tickets de alimentación, indemnización de antigüedad, bono de transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre los anteriores conceptos. Finalmente LOS DEMANDANTES declaran que las diferencias de criterios señaladas en este documento transaccional han quedado debidamente dirimidas y satisfechas a través de la indemnización transaccional que han recibido LOS DEMANDANTES en este acto. Es así como que, en virtud de lo aquí establecido y convenido libremente entre las partes, LOS DEMANDANTES declaran que nada les adeuda LA DEMANDADA, ni cualquier otro instituto o empresa, matriz filial o relacionada por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, horas extras, bono nocturno, remuneración por jornada diaria y semanal trabajada, domingos y feriados dentro de la jornada semanal ordinaria y cuando fueron trabajados, así como en virtud de las incidencias que los conceptos anteriormente mencionados tienen en los beneficios legales y contractuales que les correspondían a LOS DEMANDANTES, y así mismo declaran que ninguna obligación tiene LA DEMANDADA hacia ellos por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora, tickets de alimentación, indemnizaciones por las terminaciones de las relaciones laborales, rendimientos de instrumento financieros y precio de titulo valores, tales como acciones, emitidas por empresas relacionadas con COTECNICA CARACAS, C.A., Indexación, Subsidio de Paro Forzoso, Daños Morales y Daños Materiales, Daño Emergente o Lucro Cesante. Así pues LOS DEMANDANTES declaran que nada se les adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA DEMANDADA y a cualquier otro instituto o empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza. SEPTIMO: Ambas partes convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, ambas partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva homologar el acuerdo contenido en la presente; asimismo solicitan la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, da por concluida la Audiencia, y por cuanto la misma no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables de los trabajadores, la HOMOLOGA, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
LA JUEZ,
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA