REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGADA MEDIDA CAUTELAR
ASUNTO: AH21-X-2008-0000016
PARTE ACTORA: DANNY LIBSKIND PARDO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO
PARTE DEMANDADA: CREACIONES MARIANNA C. A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Vista la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO realizada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
Aun cuando el anterior artículo da al juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión del actor, considera este juzgado que armonizando la norma antes transcrita con lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que según la facultad establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable concatenada y analógicamente a este proceso, el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, como son:
1. Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
2. La presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris.
Ahora bien, igualmente la procedencia de tales medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que evidentemente, el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la medida.
Así mismo considera esta Juzgadora, que la sola existencia de un juicio no es presupuesto suficiente, aunque necesario, para dictar medidas preventivas, es por ello la necesidad de proceder a la verificación de los requisitos para su fundamentación, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez por lo menos una presunción grave de la existencia del peligro.
En el presente caso se observa que el apoderado judicial de la parte demandante señalan en la solicitud, para fundamentar la procedencia de la misma lo siguiente: “ Ciudadano Juez como quiera que existe temor fundado y riesgo manifiesto de la insolvencia de la empresa demandada y que como consecuencia de ello la condenatoria que se dicte en la presente podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, muy respetuosamente solicito a este digno tribunal, sea decretada y practicada MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada ubicados en la ciudad de Caracas, Esquina de Cuji a Salvador de León, Edificio Bolívar, Sótano, cerca de la estación del metro de la Hoyada, en sentido norte-sur-“
En virtud de las alegaciones de la parte solicitante en fecha 12 de marzo de 2008 se dicto auto otorgando a la misma un lapso de 8 días hábiles siguientes a los fines que presentare pruebas que sustentaren las alegaciones y el posible riesgo manifiesto de insolvencia de la demandada, transcurriendo dicho lapso sin que el solicitante presentare recaudo alguno para sustentar sus afirmaciones, por lo cual no hay pruebas que valorar.
De lo anterior, este Juzgado observa: que los hecho expuesto, son solo una alusión genérica que pretende el otorgamiento de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sin fundamentar las razones y circunstancias individuales y precisas que pudiere presumir la insolvencia de la demandada y el riesgo manifiesto que la acción quede ilusoria, ya que no fundamenta el periculum in mora y solo hace alusiones indeterminadas que nada tienen que ver con la actitud y actividad individual de la demandada en el presente juicio. Así mismo, no trae a los autos ningún elemento probatorio que haga presumir a este despacho la mora de la empresa, o el riesgo financiero de la misma que pudiere considerarse para dictar medida cautelar alguna.
En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia de lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Despacho NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. 197° y 149°
La Jueza Titular
La Secretaría
Abg. Judith González
Abg. Anabella Fernández
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión
La Secretaría
Abg. Anabella Fernández
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