REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
Maracay, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
CAUSA: N° 6C-14.072/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL MP: ABG. JOSELIN SIMOES
IMPUTADO: ESCALANTE SÁNCHEZ HENRY ISMAR
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del ciudadano HENRY ISMAR ESCALANTE SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.808.557, residenciado en el Barrio La Pedrera, segunda calle Las Brisas, Casa Nro. 14-A, Maracay, Estado Aragua; oídas como han sido la exposición de las partes, Audiencia ésta donde fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del prenombrado ciudadano, esta Juez pasa a razonar la misma de la siguiente forma:
En fecha 02 de Octubre de 2007, fue recibido en este Tribunal Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY ISMAR ESCALANTE SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en la realización de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el hecho no puede atribuírsele al imputado, ya que se observa que la única persona que menciona al ciudadano HENRY ESCALANTE SÁNCHEZ es el hermano de la víctima, y que además ya existe una persona condenada por ese delito; en tal sentido, señala que no existen suficientes elementos de convicción para basar una acusación en contra del prenombrado ciudadano.
Así las cosas, se puede observar que efectivamente de autos se desprende la circunstancia de que a pesar de la investigación desplegada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público con respecto a los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 1994, donde perdiera la vida el ciudadano ALEXANDER CARAPAICA, sin embargo, EL HECHO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO; circunstancia que además de comprobarlo este Juez a través de la lectura de las actuaciones, a igual conclusión ha llegado la representante del Ministerio Público, en su condición de titular de la Acción Penal que es, ya que es evidente la ausencia de elementos que puedan comprometer al imputado con los hechos narrados por la Fiscalía; razón por la cual, necesariamente la decisión sobre esta Causa será la de SOBRESEIMIENTO de la Acción penal, en base a lo establecido en el Ordinal Primero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.