REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 12 de Abril de 2008
197° y 149°

CAUSA N°: 6C-16.363/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 1° MP: ABG. FROILÁN PÁEZ
IMPUTADO: JANATHAN EMILIO VALLEJO GRANADOS
DEFENSOR: ABG. WILMER BELLO
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE LEAL

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Froilan Páez, del ciudadano JONATHAN EMILIO VALLEJO GRANADOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.763.138, residenciado en Santa Rosa, calle Cooperativa, N° 190, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, así como la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARES, ESTADO PORTUGUESA, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION emanada de otro tribunal, en este caso por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Guanares, Estado Portuguesa, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte de la encartada de autos, y así se decide.
En la Audiencia se le otorgó el derecho de palabra al imputado de autos, siendo impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales, procediendo a acogerse al Precepto Constitucional. Entre tanto, el Defensor Privado, Abg. Wilmer Bello manifestó que su representado había sido presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo acordada su libertad plena, en tal sentido solicitó la libertad inmediata de su defendido.
En ese orden de ideas, aclara quien aquí decide que el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; considerando además que se encuentra solicitado por un Tribunal del Circuito Judicial Penal de Guanares, Estado Portuguesa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual es un delito de suma gravedad y que contempla una pena que supera los diez años de prisión. Así las cosas, se considera que éstas razones obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Libertad Plena, así realizada por la Defensa Privada en este acto, ya que convendría que el imputado de autos fuera puesto a la orden del tribunal que libró la solicitud, a los fines de solventar su situación, y así se decide.