REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 12 de Abril de 2008
197° y 149°

CAUSA N°: 6C-16.367/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 22° MP: ABG. ELAS PÉREZ
IMPUTADO: KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO
DEFENSOR: ABG. MARÍA ROSSEL
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE LEAL

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Froilan Páez, del ciudadano KELVIS JOSÉ SILVA CAMEJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.699.216, residenciado en el Barrio La Pica, calle Libertad, Nº 12, Palo Negro, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, así como la DECLINATORIA DE COMPETENCIA AL TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se abstiene esta Juez de analizar si están satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como estamos en presencia de una ORDEN DE APREHENSION emanada de otro tribunal, en este caso por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 406 del Código Penal, lo que hace concluir que dicho tribunal analizó debidamente dichas exigencias; por lo tanto, sólo corresponderá a este Juez analizar si persisten las condiciones de PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION AL PROCESO, por parte del encartado de autos, y así se decide.
En la Audiencia se le otorgó el derecho de palabra al imputado de autos, siendo impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales, manifestando lo siguiente: “Yo no le hice nada a el, Jorge me decía que si me metía me a iba a puñalear”. Entre tanto, la Defensora Pública, Abg. María Rossel, solicitó fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, aclara quien aquí decide que el solo hecho de haber sido aprehendido el Imputado materializándose así la Orden de Aprehensión expedida, sin que exista algún elemento que elimine o aminore el mentado Peligro de Fuga o de Obstaculización, es suficiente para que esta Juzgadora concluya, que las circunstancias son las mismas, y no han cambiado; considerando además que se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual es un delito de suma gravedad y que contempla una pena que supera los diez años de prisión. Así las cosas, se considera que éstas razones obligan a RATIFICAR dicha Orden, y convertirla en MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así realizada por la Defensa Pública, y así se decide.