REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 6C-14.533/07

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADO: LUIS TOMAS DUARTE VEGA, LUIS ALBERTO DUARTE VEGA e YLSY CERAFINA VEGA DE DUGARTE, mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.177.614, V-14.104.962 y V-7.212.748, residenciado el primero y la última en el Barrio Bolívar, calle Colombia, Casa Nro. 02, Maracay, Estado Aragua; el segundo en el Barrio El Carmen, callejón Puerto Nuevo, Casa Nro. 11, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. NURYS HENRIQUEZ;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ALDO PÉREZ FERRER;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 16 de Abril de 2008, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra de los ciudadanos LUIS TOMAS DUARTE e YLSI CERAFINA VEGA DE DUARTE, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; realizando en este acto una subsanación en cuanto a la calificación jurídica con respecto al ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE VEGA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 31, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, señalando que los hechos encuadran en los mencionados tipos penales; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido presentada la Acusación y el cambio en la calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa indicó al Tribunal, que los Acusados deseaban acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual esta Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado LUIS TOMAS DUARTE, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Seguidamente se le otorgó al Acusado LUIS ALBERTO DUARTE VEGA, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Por último se le otorgó a la Acusada YLSI CERAFINA VEGA DE DUARTE, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 29 de Noviembre de 2007, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, procedieron a materializar la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control, a realizarse en la residencia ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Colombia, Casa sin número, Maracay, Estado Aragua; donde logran ingresar con las precauciones del caso, donde se encontró la cantidad de trece gramos con setenta y tres miligramos de COCAINA BASE CRACK.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados LUIS TOMAS DUARTE, LUIS ALBERTO DUARTE VEGA e YLSY CERAFINA DUARTE VEGA (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados.
En cuanto a los ciudadanos LUIS TOMAS DUARTE e YLSY CERAFINA VEGA DE DUARTE, por la comisión de del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, se procede a calcular la pena correspondiente, tomando en cuenta que el delito en cuestión contempla una pena cuyos extremos son de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de cinco (05) años de prisión; posteriormente, se procede a tomar el límite inferior por cuanto los Acusados no poseen antecedentes penales, es decir cuatro (04) años de prisión. Por último al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE VEGA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se procede a calcular la pena correspondiente, siendo que el delito en cuestión contempla una pena cuyos extremos son de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de cinco (05) años de prisión, y aplicando lo establecido en el Artículo 84 del Código Penal, por ser el delito EN GRADO DE FACILITADOR, se rebaja la mitad de la misma, quedando a imponer una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Por último al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.