REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


Maracay, 21 de Abril de 2008
197° y 149°

CAUSA Nº: 6C-14.553/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 6°: ABG. SIRIA LAW
IMPUTADO: LEONARDO RAFAEL CHINCHILLA
DEFENSA: ABG. ANDRY BROCHERO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de Abril del 2008, en la cual la ciudadana Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL CHINCHILLA titular de la cedula de identidad N° V-20.211.759; quien se encontraba asistido de su Defensor Público, Abg. ANDRY BROCHERO, imputándole la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 2° y 10° ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa pública; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su intervención la Defensa Pública, deja constancia que se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Igualmente solicitó fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado, ya que el mismo se encuentra en muy mal estado de salud.


Seguidamente, esta Juzgadora en principio procedió a pronunciarse en cuanto a las excepciones presentadas por la Defensa Pública, declarando sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad debido a que se presume del Peligro de Fuga y Obstaculización al Proceso, previstos en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública, y así se decide.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL CHINCHILLA titular de la cedula de identidad N° V-20.211.759; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las agravantes del articulo 6 ordinales 1°, 2° y 10° ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal.

2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 03 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el Acusado de autos se encontraba en la Calle Calligar, cercano a la Convertidor Royal, San Vicente en donde bajo amenazas de muerte sometió al ciudadano MAIKEL ALDANA, con un arma de fuego tipo escopeta color cromado, para robar la moto propiedad del ciudadano MAIKEL ALDANA.

3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante al folio 28. asimismo se admite la solicitud de la Defensa de adhesión a las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.


4) Se acuerda oficiar a la Comisaría Cuartelito, a los fines de que trasladen al acusado LEONARDO RAFAEL CHINCHILLA al Hospital Central de Maracay, así como a la Medicatura Forense.

5) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la Defensa, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse.