REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 21 de Abril de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 6C-14.071/07

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADO: PEREZ LIENDO FRANKLIN RAFAEL, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.676.852, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle Santa Cecilia, N° 32, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ROMULO SAA;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LILIAN TIRADO;

DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:

Ante la ausencia repetida del co acusado JEFERSON LEONEL CHIRINOS JÍMENEZ, la ciudadana Fiscal tomó la palabra y solicitó le fuera librada Orden de Aprehensión en contra del mismo. Asimismo, en cuanto a los imputados JESUS RAMON FLORES y LOPEZ MERCADO MARIO, solicitó la fijación de una nueva Audiencia Preliminar, alegando que los mismos se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron; y pidió al Tribunal un pronunciamiento previo respecto de la división de la continencia de la causa, para seguirle el Proceso al Acusado presente PEREZ LIENDO FRANKLIN RAFAEL, en virtud de la ausencia pertinaz del co acusado JEFERSON LEONEL CHIRINOS; y una vez materializada la Orden de Aprehensión emitida, se realice la Audiencia Preliminar respecto de dicho ciudadano, así como la respectiva oportunidad para los ciudadanos JESUS RAMON FLORES y LOPEZ MERCADO MARIO.
Acto seguido, la Juez de Control para decidir, se basa en decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Nro. 3744, de fecha 22.12.2003, que entre otras cosas establece: Cito: “Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: “Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Fin de la Cita).
Con el razonamiento expuesto, este Juez, en uso de la facultad conferida en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, DIVIDE LA PRESENTE CAUSA, respecto del ciudadano PEREZ LIENDO FRANKLIN RAFAEL, a los fines de realizarle en este acto la AUDIENCIA PRELIMINAR; y ordena compulsar la misma respecto de los Imputados JEFERSON LEONEL CHIRINOS JIMENEZ, JESUS RAMON FLORES y MERCARO LOPEZ MARIO.


NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 12 de Febrero de 2008, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano PEREZ LIENDO FRANKLIN RAFAEL, realizando en este acto un cambio de calificación jurídica, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 80 y 74 ordinal 3°, todos del Código Penal, señalando que los hechos encuadran en los mencionados tipos penales; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que el Acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado PEREZ LIENDO FRANKLIN RAFAEL, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 06 de Septiembre de 2006, es aprehendido el Acusado de autos, cuando el mismo se encontraba conduciendo un vehículo acompañado por otro sujeto, en el cual se encontraban en espera de dos sujetos más quienes se encontraban tratando de forzar la puerta de la Panadería MARA, ubicada en la Avenida principal de San Ignacio.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado PEREZ LIENDO FRANKLIN RAFAEL (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de HURTO CALIFICADO establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y el término medio del mismo es de seis (06) años de prisión; posteriormente se procedió a realizar una rebaja de un tercio de la pena por ser el delito FRUSTRADO, quedando a imponer una pena de cuatro (04) años de prisión; seguidamente se rebajó la mitad de la pena, en virtud del grado de FALICITATOR, quedando a imponer una pena de dos (02) años de prisión. Por último al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de UN (01) DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.