REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 22 de Abril de 2008
197º y 149º
Causa Nro. 6C-14.907/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ;

ACUSADO: GUDIÑO ALVAREZ LEONARDO JOSÉ, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.253.328, residenciado en la Urbanización Santos Michelena, calle principal, N° 18, Turmero, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. JOSÉ GREGORIO ROSSI;

VICTIMAS: GIUSEPPE CEGLIA MONACA y SILFREDY EVENCIO ESCALONA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-7.260.367 y V-3.769.301.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LILIAN TIRADO;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 22 de Abril de 2008, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano GUDIÑO ALVAREZ LEONARDO JOSÉ, realizando en este acto una subsanación en cuando a la calificación jurídica, dejando sin efecto el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en virtud que la víctima no compareció a rendir su respectiva declaración, por lo que señala que no quedó demostrado tal delito; asimismo procedió a acusar por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en virtud que el armar se encuentra solicitada; manteniendo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Posteriormente, la Ciurana Fiscal del Ministerio Público enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público.

Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que el Defensor Privado, Abg. José Gregorio Rossi, quien solicitó se desestime el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:


DEL CAMBIO DE CALIFICACION

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado GUDIÑO ÁLVAREZ LEONARDO JOSÉ se encuadra en los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que efectivamente de las actas se desprende que la conducta desplegada por parte del mencionado Acusado encuadra con estos delitos, ya que el mismo es aprehendido pocos momentos después de descender del vehículo propiedad de la víctima, teniendo en su poder un arma de fuego, que tal como lo señalara la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su intervención, se encontraba solicitada según Expediente G-655.963, Sub Delegación Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 05/02/2006, por el delito de Robo Genérico.

Por otra parte, oída la intervención de la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la misma procede a acusar además al ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; sin embargo, en las actas y demás diligencias realizadas por el Ministerio Público no se constata la comisión de tal delito, pues la misma víctima en su declaración no manifiesta que el Acusado la despojara del vehículo, mas si se considera la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO así como el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. En base a esto, esta Juzgadora desestima el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que el Acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado GUDIÑO ALVAREZ LEONARDO JOSE, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 07 de Enero de 2008, el Acusado de autos se encontraba a bordo de un vehículo, y al percatarse de la presencia policial, el y su acompañante realizaron varias detonaciones en contra de la comisión, bajándose del vehículo a veloz carrera y logrando introducirse en la vivienda del ciudadano SOLFREDY EVENCIO ESCALONA, quien se encontraba en el jardín, logrando someterlo colocándole el arma de el cuello; entregándose posteriormente a los funcionarios actuantes, luego que los mismos le facilitaran un teléfono para comunicarse con un familiar y de dar parte al Ministerio Público de lo sucedido.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado GUDIÑO ÁLVAREZ LEONARDO JOSE (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a estos Acusados. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, siendo que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y el término medio del mismo es de cuatro (04) años de prisión; ahora se procede a aplicar lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, relacionado con la concurrencia de delitos, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, se tomará en cuenta el delito más grave y se le sumará la mitad de la pena correspondiente al otro u otros delitos; por lo que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años de prisión, siendo la mitad de dos (02) años de prisión, pena ésta que sumada al delito más grave que es de cuatro (04) años de prisión, da un total de seis (06) años de prisión. Por último al realizarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oídas como han sido la intervención de las partes, y una vez realizado el cambio de calificación, quien aquí decide procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa:
Si buen es cierto que este Tribunal en fecha 18/01/2008, mediante decisión acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano GUDIÑO ÁLVAREZ LEONARDO JOSE, de conformidad con los ordinales 3ero, 4to, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad habían variado por cuanto en el Reconocimiento en Rueda de Individuos celebrado, el testigo reconocedor no reconoció al imputado. También se puede evidenciar que dicha decisión fue recurrida por la Representante del Ministerio Público, siendo revocada la misma mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/04/2008.
Sin embargo, esta Juzgadora considera que la comparecencia del Acusado a la Audiencia Preliminar de forma voluntaria, con lo cual se materializó la Orden de Aprehensión dictada por la Corte de Apelaciones, así como el cambio de calificación realizado por la Fiscal del Ministerio Público, colocan al Acusado en una situación distinta, pues con ello desaparece el Peligro de Fuga y la Obstaculización al Proceso existentes para el caso, por lo que, ante estas circunstancias Acuerda a favor del ciudadano GUDIÑO ALVAREZ LEONARDO JOSÉ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.