REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 24 de Abril de 2008
197° y 149.°
CAUSA N° 6C-11.812/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
IMPUTADO: EDWIN EDGARDO LOPEZ FLORES
FISCAL 9º DEL MP: ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ
DECISIÓN: REVOCA MEDIDA CAUTELAR

Vista la incomparecencia del Imputado EDWIN EDGARDO LOPEZ FLORES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.435.156, domiciliado en URBANIZACION ROMULO GALLEGOS, CALLE LOS PINOS, CASA S/N, CAGUA ESTADO ARAGUA, a la celebración de la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal de Control; este Juez DE OFICIO entra a analizar la situación de la siguiente manera:

Al revisar el Expediente, se puede observar que la realización de la Audiencia Preliminar ha sido diferida ya en tres oportunidades, a saber, el 17/05/2007, el 18/06/2007, 26/07/2007, 09/08/2007, 04/10/2007, 30/10/2007, 28/11/2007, 15/01/2008, 10/03/2008 y en fecha 16/04/2008, en virtud de la incomparecencia del Imputado EDWIN EDGARDO LOPEZ FLORES, a quien se le han librado las respectivas Boletas de Notificación, y de las cuales se evidencia que las Boletas han sido recibidas por el mencionado ciudadano; observándose que no existe justificación alguna para su ausencia en el presente proceso.

Reza el Ordinal 1ero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al Imputado será revocada por el Juez de control, de oficio, Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; y el artículo 251 ejusdem en su parágrafo segundo reza igualmente, que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva; situaciones éstas que se compadecen con la actual irregularidad del Imputado de autos respecto de su ausencia del Proceso, y a quien, de acuerdo a dichas normativas se le debe REVOCAR la Medida Sustitutiva impuesta por el Tribunal Noveno de Control, y así se decide.