REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 29 de Abril de 2008
197° y 149°

CAUSA Nº: 6C-13.737/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 2º MP: ABG. LILIAN TIRADO
IMPUTADOS: PEREZ PEÑA ROGER JESÚS Y
PEREZ PEÑA ROMEL JESÚS
DEFENSA: ABG. MARY TOVAR
SECRETARIA: ABG. MIGDALIA SIRA ALVAREZ

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Lilian Tirado, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos PEREZ PEÑA ROGER JESÚS y PEREZ PEÑA ROMEL JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-15.640.802 y V-13.562.442, respectivamente, domiciliados en el Barrio 23 de Enero, sexta avenida, Nro. 118, Maracay, Estado Aragua; quienes se encontraban asistidos de su Defensor Privado, Abg. MARY TOVAR, imputándoles la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425, en concordancia con el artículo 413, ambos del Código Penal, desestimando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, señalando que tal delito no había sido demostrado; y ofreció así mismo las pruebas que se evacuarán en Juicio, solicitando la admisión total de la Acusación y la apertura a Juicio Oral y Público. Posteriormente los acusados fueron impuestos de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los ciudadanos PEREZ PEÑA ROGER JESÚS y PEREZ PEÑA ROMEL JESÚS, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

La Defensa Privada en su intervención ratificó el Escrito de Excepciones presentado en fecha Que en fecha 22 de Abril de 2008, alegando lo siguiente; “Mediante el cual opuse la excepción legal establecida en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ya que la misma fue promovida ilegalmente”. Asimismo, señaló que existe una violación del artículo 326 ejusdem, el cual exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, alegando que la representación fiscal narra de una forma contradictoria como sucedieron los hechos. Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, con la consecuencia jurídica contenida en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Sobreseimiento de la Causa.
Ahora bien, una vez oída la intervención de la Defensa Privada, esta Juzgadora procede a pronunciarse en cuanto a las excepciones opuestas, y en ése sentido, declara las mismas sin lugar, toda vez que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar que la oportunidad procesal para interponer las excepciones es “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”. En tal sentido, el escrito presentado por la Defensa en fecha 22/04/2008 es extemporáneo, y así se decide.

Por último, y en base a lo anteriormente expuesto se observa que de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidencia que el argumento señalado en el escrito de acusación fiscal, referente al delito de LESIONES EN RIÑA, no está sustentado o fundado en la investigación desplegada por la vindicta pública, por lo que, en este sentido, el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico vulnera lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, estableciendo que el mismo debe contar con los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. En este sentido, lo ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, y así se decide.